SAP Valencia 556/2012, 26 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución556/2012
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha26 Octubre 2012

Rollo nº 000438/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 556

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª OLGA CASAS HERRÁIZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de octubre de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000124/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandada - apelante/s DENTALEYE SERVICE SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ISABEL GORRIS AGUILAR, y de otra como demandante - apelado/s SILICOM DENTAL SL,, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. FRANCISCO JAVIER LOMBA ALVAREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS, y como demandados-apelados, Benigno y Nuria .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRÁIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, con fecha 30/03/12, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la procuradora Dña. Carmen Gil Albelda, en representación de SILICOM DENTAL, S.L. y condeno a DENTALEYE SERVICE S.L. a pagar la cantidad de

62.530,35 euros, más los intereses legales debidos con condena en costas a la demandada.

Desestimo la demanda reconvencional presentada por la procuradora Dña. María Isabel Gorris Aguilar, con imposición de las costas a DENTALEYE SERVICE, S.L."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada DENTALENE SERVICE SL se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17/10/12 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Gil Albelda, en nombre y representación de la mercantil "SILICOM DENTAL, S.L." se formuló demanda contra la mercantil DENTALEYE SERVICE, S.L.,en reclamación de la cantidad de 62.530'35.-#, constituía la base fáctica que la actora previamente a los presentes autos formuló solicitud de procedimiento monitorio, el cual, ante la oposición de la requerida de pago determinó la remisión de las partes a resolver la controversia en el pertinente procedimiento, motivo por el que interpone la demanda que nos ocupa y, a la vista de los obstáculos señalados por la demandada como motivos para oponerse a las pretensiones económicas de la actora, señala esta última que se mantuvieron relaciones comerciales desde septiembre de 2006, no siendo razonable que ante la deficiencia de las prótesis sostenida por la demandada ésta continuase efectuando encargos hasta el año 2010, añade que los clientes habituales de la Clínica continuaron acudiendo a la misma, añade que nunca reclamó la demandada nada a la actora por la calidad de las prótesis, por el contrario, la demandada venía presentando retrasos en los pagos y los emails que aportaba como documentos 74 a 77, así lo acreditaban.

La demanda contestó y se opuso a la demanda de contrario, obstó la concurrencia de prescripción, sostenía que la relación entre actora y demandada vino impuesta por la mercantil VITAL DENT, LABORATORIO LUCAS NICOLAS, S.L. franquiciadora de la demandada que obligaba a la misma a trabajar con laboratorios de prótesis vinculados a la franquiciadora, siendo la franquiciadora quien comunicó a la demandada que debía remitir los trabajos a la mercantil SILICOM DENTAL, S.L, por tal motivo, cesada la relación contractual con la franquiciadora en octubre de 2009, cesó igualmente la relación con la actora excepto en relación con trabajos puntuales a mediados de 2010. Sostiene la demandada que los productos facilitados eran defectuosos y causaban múltiples incidencias, obstaba en síntesis la exceptio non rite adimple contractus y la exceptio rite adimpleti contractus. Con análisis de la profusa documentación aportada concluía que a consecuencia de trabajos mal ejecutados por la actora, ha abonado a esta 64.615'81.-#, lo que resulta un importe superior a la cuantía objeto de reclamación. Interesaba la desestimación de la demanda y formulaba demanda reconvencional. Reclamaba 147.754'99.-# por los siguientes conceptos:

Costes directos .- 44.012'43.-#

(trabajos encargados a la actora que han debido repetirse por otros laboratorios entre 2010 y 2011 )

44.012'43.-# -aportaba facturas- Costes indirectos .- 59.730'13.-# (valora en esta apartado los costes de mantenimiento y explotación de la clínica que han debido ser destinados para la reparación de los trabajos cuyas prótesis deficientes precisaron de nuevas intervenciones en los pacientes).

Fondo de comercio .- 44.012'43.-# o la cantidad que se estime en sentencia, pues la abundancia de incidencias relacionadas con la colocación de prótesis de la actora menoscaba el prestigio y reputación de la Clínica.

La actora reconvenida contestó a la demanda reconvencional a la que se opuso, negaba la defectuosa ejecución por la actora principal de los trabajos encargados, atribuyendo el fracaso de las prótesis a la mala praxis de los doctores empleados en la clínica demandada. Respecto de las piezas fabricadas por la actora principal y reparadas por otros laboratorios manifestaba que perdían las garantías que Vital Dent - en tanto que la relación entre la actora y VitalDent establece unos estándares de calidad y las piezas necesarias para la fabricación de las prótesis son adquiridas a VitalDent ofrece y añade que las factura aportadas por la reconviniente no guardan relación con la demandada, vienen extendidas a nombres distintos y son de ciudades distintas, a lo que añade que hay facturas por un importe de 27.284'00.-# que no guardan relación con la demanda.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la demanda reconvencional. Respecto de la imposición de las relaciones comerciales entre la actora y la demandada pone de manifiesto que no ha sido acreditada. En cuanto a los defectos en las prótesis servidas por SILICOM DENTAL, S.L remarca que no existe constancia de comunicado alguno en tal sentido entre la demandada y la franquiciadora Vital Dent, no constando las deficiencias de las prótesis sostenidas por la demandada y aun cuando admite la existencia de supuestos de rotura de prótesis o prótesis defectuosas concluye que no es posible achacar los defectos a la actora habiéndose puesto de manifiesto a la largo del procedimiento otras causas del fracaso de las prótesis como la mala calidad de los materiales y la mala praxis. Concluye en síntesis que la actora al elaborar la prótesis tenía que hacer uso de los materiales que le suministraba VITALDENT, siendo este extremo conocido y aceptado por la demanda como consta en el contrato de franquicia.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se alza la mercantil DENTALEYE SERVICES, S.L.; estructuraba el recurso en torno a tres motivos:

  1. - Infracción del art. 24 C.E . por infracción del principio de tutela judicial efectiva en relación con la denegación de práctica de prueba admitida. Indefensión. Solicitud de práctica de prueba en la alzada al amparo del art. 460 LEC .

  2. - Error en la valoración de la prueba pericial judicial. Infracción de los arts. 335 y ss LEC . Incongruencia omisiva e indefensión.

    Bajo el indicado epígrafe sostenía el recurrente que practicada en la instancia prueba pericial judicial, según la cual se atribuía responsabilidad respecto de las incidencias en las prótesis, pese a lo cual el juzgador a quo no apreció la concurrencia de responsabilidad en la incorrección de las mismas, realizaba así el juzgador a quo una valoración de la prueba contraria a la sana lógica y buen criterio.

    Razonaba igualmente la concurrencia de incongruencia omisiva, entendía que el juzgador a quo no ha resuelto la totalidad de las pretensiones que le han sido formuladas, argumento que enlaza con la práctica, ámbito y desarrollo de la prueba pericial.

    Efectúa la recurrente análisis de la sentencia cuanto al extremo en el que alude a la posibilidad de otras causas como origen de las incidencias en las prótesis, concretamente mala calidad de los materiales y mala praxis de los dentistas y efectuando un análisis de la prueba practicada concluye que ha quedad acreditada la responsabilidad de la actora.

  3. - Error en la valoración de la prueba. Incongruencia de la sentencia.

    Tras reproducir el recurrente parte del escrito de demanda, concretamente en lo concerniente a las obligaciones de la demandada como franquiciada a la adquisición de las prótesis al laboratorio externo designado por la franquiciardora Vital Dent Laboratorio Lucas Nicolás, y la obligación de la clínica franquiciada de respetar los precios de compra del material protésico fijados por Vital Dent Laboratorio Lucas Nicolás, y con análisis de la prueba testifical practicada en las personas de D. Marcos, antiguo directivo de Vital Dent y Dª. Encarnacion, empleada de la actora, así como el testimonio de tres empleadas de la demandada, y el testimonio del paciente Sr. Sixto - cuyo testimonio, a entender del recurrente no han sido correctamente valorados-, concluía el recurso interesando que se dictase sentencia por la que estimando los motivos de recurso, se revocase la sentencia dictada en la instancia y se acordase la desestimación de la demanda principal y la estimación de la demanda reconvencional.

TERCERO

La presente resolución habrá de tener...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR