SAP Granada 505/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2013:2488
Número de Recurso568/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución505/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 568/13 - AUTOS Nº 245/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

S E N T E N C I A N Ú M. 505/2013

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

  3. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

    En la Ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil trece.

    La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 568/13- los autos de nº 245/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª Macarena, Dª Silvia y Dª Africa, representadas por la Procuradora Dª Isabel Fuentes Jiménez, contra Dª Luis Angel, representado por la Procuradora Dª Concepción Padilla Plasencia, y BBVA Seguros S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Bonet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 3 de junio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Luna Bravo en nombre y representación de doña Macarena, doña Silvia y doña Africa contra don Luis Angel y BBVA Seguros y Reaseguros S.A. debo condenar y condeno a los mismos a realizar abonar las demandantes la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.378,76 #), más el interés legal que dicho importe devengue desde el 23 de marzo de 2012, sin imposición de costas procesales. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son varios los motivos del recurso de apelación que pueden ser estudiados bajo el mismo prisma por referirse a cuestiones íntimamente interrelacionados, como se hará en esta sentencia, para contestar a la infracción de los artículo 24.1 y 2 CE y a la falta de motivación de la resolución recurrida.

Estamos en presencia de una cuestión principalmente fáctica que, como tal, debe ser valorada debidamente con los medios de prueba que los litigantes tenían a su alcance en el momento de la interposición de la demanda y de la contestación de la misma, y que fueron expuestos, debatidos y rebatidos en el acto de la vista. Corresponde al Juzgador de instancia valorar las pruebas debidamente conforme al criterio de la sana crítica, debiendo valorar todos los medios de prueba a su alcance de forma ponderada y en su conjunto.

La litis trae causa de un incendio que tuvo lugar el 11 de julio de 2011 que se inició en la finca del demandado, D. Luis Angel, y que se propagó a la finca colindante, propiedad de los actores. Este hecho no es cuestionado por la parte contraria ni tampoco por la entidad aseguradora demandada en los presentes autos. Como tampoco se discute la responsabilidad extracontractual de los actores y la responsabilidad directa de la compañía aseguradora.

Toda la litis se centra en la determinación y valoración del daño ocasionado en la finca de los actores, que es una finca rústica que tiene una plantación de chirimoyos. Corresponde a los actores, en virtud del artículo 217.1 LEC, la carga probatoria de los hechos constitutivos de sus pretensiones, debiendo probar el verdadero alcance de los daños producidos por aquel incendio y la valoración de los mismos para que puede estimarse la acción de responsabilidad civil ex artículo 1902 CC y la acción directa ex artículo 76 LCS .

Como principal prueba, los actores aportan un informe pericial en el que se determina el número de pérdidas de chirimoyos, en total 54, y la valoración de ese daño que asciende a 111.120, 66 #. A juicio del perito D. Carmelo, a la fecha del presente informe, que se practica en el mes de noviembre de 2011 y que es visado el 21 de diciembre del mismo año, se observa que la totalidad de las plantas afectadas por el siniestro han de ser repuestas ya que aunque alguna de ellas se observa que tienen ciertos brotes, no se garantiza que dichas plantas puedan recuperar el estado ni las producciones que tenían antes de suceder el siniestro.

Por el demandando, D. Luis Angel, se presenta un informe, con fecha de 10 de septiembre de 2012, sobre la determinación de los daños y su valoración, elaborado por el ingeniero técnico agrícola, D. Luis Angel . En su informe manifiesta que ha contabilizado un total de 23 plantas totalmente secas, de las que 12 ya se encontraban perdidas el año anterior al siniestro y 7 estaban en vías de perderse; por tanto, el número total de plantas perdidas por el incendio ascienden a 4 unidades. Hay otras siete plantas que se encuentran brotadas y que pudieran haber sufrido parcialmente las consecuencias del incendio, pero a las que no se le ha practicado ningún tipo de regeneración o cuidado especial para desarrollar dicha brotación, lo que induce a pensar el desinterés de sus propietarios en la regeneración de estas plantas, que son en total 9. El perito valora los daños en 1.971, 44 #. Por una parte, los 4 árboles perdidos por el incendio en 1.655, 36 # y los otros 9 árboles parcialmente afectados en 316, 08 #.

Por la entidad aseguradora BBVA Seguros y Reseguros, SA, el perito informante, D. Guillermo, en su inspección ocular observa que sólo 6 chirimoyos han sido dañados directamente por el fuego. El resto de los chirimoyos presentan un estado clorótico (amarillamiento del tejido de las hojas debido a la carencia de clorofila), producido por un estrés en las planteas no achacable al fuego. El perito de la compañía cifra los daños materiales en 2.378, 76 #, teniendo en cuenta diversas consideraciones (el período hasta que la planta alcance plena producción, que es de diez años; los gastos que ello conlleva durante ese período; la valoración de las unidades, que es la misma que la que determina el informe de la parte actora; la pérdida de producción y las deducciones de las primeras producciones). El informe pericial tiene fecha de 29 de marzo de 2012.

En los autos figura otro informe practicado por Dª Palmira, perito judicial inmobiliario, con fecha de 1 de septiembre de 2012, también a instancia de la entidad aseguradora, que sólo valora la hectárea del suelo rústico en la comarca de Motril, donde están las fincas rústicas que sufrieron el incendio, valorando el precio de una hectárea en 160.000 # de fincas con plantaciones de cultivo leñoso.

Por último, en la contestación de la demanda de la entidad aseguradora se alude a un informe practicado por D. Nicanor, que se personó como comisionado de la entidad aseguradora inmediatamente después del incendio en las fincas dañadas, valorando los daños de la finca de la parte actora en 6.663,77 #.

SEGUNDO

En relación con los vicios o defectos que se imputan a la sentencia recurrida (incongruencia omisiva, falta de motivación de la sentencia y error en la valoración probatoria) la doctrina jurisprudencial, expuesta con claridad, entre otras, en la STS 26 de mayo de 2011, afirma lo siguiente: A) En cuanto al deber de congruencia, declara constantemente esta Sala (SSTS de 2 de diciembre de 2009, RC n.º 407/2006, 2 de noviembre de 2009, RC n.º 1677/2005, y 22 de enero de 2007, RC n.º 2714/1999, esta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995, 7 de noviembre de 1995, 4 de mayo de 1998, 10 de junio de 1998, 15 de julio de 1998, 21 de julio de 1998, 23 de septiembre de 1998, 1 de marzo de 1999, 31 de mayo de 1999, 31 de octubre de 2001 y 21 de diciembre de 2001 ) que el mismo consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda y de la contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del art. 359 de la LEC 1881, y hoy del 218 LEC, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Esto supone que para determinar si una sentencia es incongruente se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. Además, también ha dicho esta Sala (STS de 10 de septiembre de 2007, con cita de la de 12 de junio de 2000 ) que no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes.

B)Con relación al deber de motivación constituye también doctrina consolidada (por todas, STS de 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001, y las que en ella se citan) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino...

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