STS 787/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución787/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación e infracción procesal n.º 435/2006 interpuesto por la entidad Desarrollo Técnico de Canarias 2000, S.L., aquí representada por la procuradora D.ª Virginia Gutiérrez Sanz, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2005, dictada en grado de apelación, rollo n.º 561/05, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tenerife , dimanante de autos de juicio ordinario n.º 869/04 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Laguna. Es parte recurrida la entidad La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, que ha comparecido representada por el procurador D.ª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Laguna dictó sentencia de 6 de mayo de 2005 en el juicio ordinario n.º 869/04, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora D.ª María Mercedes González de Chaves Pérez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "Desarrollo Técnico de Canarias 2000, S. L.", contra la entidad aseguradora Seguros La Estrella, S. A., representada por la Procuradora D.ª Pilar Reboso Machin, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y cinco con cincuenta (252 555'50) euros, con más los intereses del articulo 20 Ley de Contrato de Seguro a cargo de la Compañía de Seguros desde la fecha del auto judicial del sobreseimiento de la causa penal, 18 de Junio de 2.002 , hasta su pago».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se basa la reclamación de la parte actora en la póliza de seguro, denominado seguro estrella comercios y oficinas, concertado el día 25 de Octubre de 2.001, entre DESARROLLO TECNICO DE CANARIAS 2000, S. L., como tomador y asegurado, y la entidad SEGUROS LA ESTRELLA, como aseguradora, que debía surtir efectos desde la fecha de suscripción hasta el día 25 de Octubre de 2.002, pactándose unas primas de 333.835 pesetas, pagaderas mensualmente, renovándose por anualidades sucesivas, entre cuyas coberturas se encontraban los riesgos de incendio, rayo y explosión, tanto del continente como del contenido, así como el riesgo de reconstrucción de documentos. Alega la parte actora que fueron puntualmente abonadas las primas correspondientes, incluso después de producido el siniestro, que tuvo lugar el día 6 de Enero de 2.002, consistente en un incendio en el local comercial asegurado "MODAS GIO", perteneciente como arrendataria a la actora, habiéndose comunicado inmediatamente a la entidad demandada y formulado denuncia ante la Comisaría de La Laguna por la encargada de la tienda, D.ª Eva María , siguiéndose el procedimiento Diligencias Previas número 161/2.002 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de esta ciudad, en el que se dictó auto de sobreseimiento provisional en fecha 18 de Junio de 2.002 . Como consecuencia del siniestro se ocasionaron varios daños materiales que afectaron a la decoración, el mobiliario, instalaciones y mercancías existentes en el establecimiento, sin haber recibido indemnización alguna por parte de la entidad aseguradora.

Se opone la parte demandada alegando, en primer lugar, la nulidad de la póliza contratada por entender que se actuó de mala fe por el tomador del segura que buscaba de propósito provocar el riesgo de incendio contratado, elevando al máximo las cuantías indemnizatorias contratadas y suministrando información incorrecta sobre el volumen de mercancías y del negocio. Por otro lado, argumenta la demandada que no ha acreditado la actora los daños producidos con los documentos que dice perdidos, cuya reconstrucción fue cubierta con el seguro; que el incendio fue intencionado; que en el local no había el volumen de mercancía que reclama la actora, no siendo la que apareció calcinada de la marca que pretende; y que no se facilitó por la asegurada la información relativa a su contabilidad para determinar el volumen de negocio.

»Segundo. La resolución del presente procedimiento exige partir de una serie de hechos incontestables que resultan del procedimiento de diligencias previas seguido ante este mismo Juzgado, autos número 161/2.002, cuyo testimonio ha sido unido a los presentes autos como prueba documental interesado por la parte demandada en el acto de audiencia previa. En dicho procedimiento penal consta informe pericial elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica de Santa Cruz de Tenerife, obrante a los folios 18 a 23 de las diligencias, en cuyas conclusiones se señala que el incendio se delimita como imprudente o provocado, ya sea de forma accidental o intencionada, habiendo descartado que su inicio fuera por causas eléctricas, se considera hubo de iniciarse por contacto directo proveniente de fuente calorífica portátil que no fue descubierta; aunque concluye la instrucción penal con auto de sobreseimiento provisional por falta de autor conocido.

»Trata la aseguradora demandada de poner de manifiesto que el incendio fue provocado probablemente por la propia entidad asegurada demandante, pero no consta ni aporta otro elemento probatorio al respecto que los unidos a las actuaciones penales, que como se ha dicho concluyen con archivo provisional por no haberse podido determinar el causante del incendio. Lo cierto es que si el incendio fue provocado deliberadamente, sosteniendo como cierto que la entrada al local fuera sin signos de forzamiento, según resulta del acta de inspección ocular que obra al folio número 6 de las diligencias previas, ello no permite ignorar como posibilidad que hábilmente el incendiario consiguiera el acceso a la tienda por la puerta, con ganzúa u otro instrumento similar, sin dejar huella alguna de haber manipulado la puerta, y aunque se descartara lo anterior, también es posible que una llave verdadera hubiera sido sustraída a su titular sin que este se hubiera percatado de su desaparición, o que un cliente descontento y desconsiderado pudiera con astucia hacerse una copia. Incluso, posibilidad mas remota, que alguien cliente, extraño, se colara en el almacén aprovechando un descuido y se quedara allí hasta cometer su fechoría. Todas estas hipótesis entiende este juzgador pudieron darse. No obstante, aunque sostengamos que el autor tenia en su poder las llaves verdaderas ello tampoco implica que la disposición de ellas se deba a vinculación alguna con la empresa, como ya se ha dicho pudo ser un cliente, no necesariamente un empleado, o apoderado de la empresa, porque no un competidor. Por lo que, pese a que se ha intentado infundir las máximas sospechas posibles sobre la persona del asegurado, sólo es posible conjeturar.

»En resumen si no podemos asegurar que el provocador del incendio fuera persona vinculada a la empresa, difícilmente podemos afirmar que siguiendo instrucciones del asegurado, por proponerse este obtener un lucro ilícito a costa de la aseguradora demandada, en concreto la indemnización derivada del contrato acompañado a los autos y hacer frente con ello a una posible situación de insolvencia, lo provocara. Pero es que, aunque supusiéramos que el provocador es persona vinculada a la empresa ello no tiene porque implicar que siguiera órdenes del asegurado, pues el móvil del incendiario pudo ser cualquier otro; y que sea persona vinculada a la empresa tampoco significa que necesariamente tenga que ser el propietario.

»Si como se infiere de lo anterior no puede afirmarse que el incendio fuera dolosamente provocado, ni por otro lado, que se hubiera buscado deliberadamente concertar el seguro con la finalidad del cobro de la indemnización una vez producido el inminente siniestro, al quedar acreditada la obligación impuesta a la demandante por la propietaria y arrendadora del local donde se ubicaba el negocio objeto de autos, de suscribir un segura que cubriera necesariamente y entre otros el riesgo de incendio, véase la cláusula novena del contrato de arrendamiento aportado bajo el número dos de los documentos del informe pericial elaborado por el perito D. Gines (documento número 7 del escrito de contestación a la demanda), no podemos apreciar la excepción fundada en los artículos 48 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo, asimismo, improcedentes las alegaciones referentes a la nulidad de la póliza realizadas por la demandada.

»Tercero. No concurriendo causa exoneradora de la entidad demandada procede entrar a determinar el importe de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la actora, habiéndose opuesto íntegramente la aseguradora por entender que no aparecen determinados cuales han sido esos danos producidos. Sobre el particular, se limita la parte actora a realizar una cuantificación en su demanda del importe de los danos y perjuicios que deben ser indemnizados, sin especificar las razones de su justificación ni aportar datos probatorios que lo acrediten. Ahora bien, considerando como fundamento de la demanda formulada por la representación de la parte actora el contenido de los artículos 18 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro, resulta que el primero de los expresados preceptos, en su primer apartado es del siguiente tenor literal: "EI asegurador esta obligado a satisfacer la indemnización al termino de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro, y, en su caso, el importe de los danos que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas"; y en el segundo de los artículos mencionados resulta, entre otros extremos, que: 1) Incumbe al asegurador la prueba de la preexistencia de los objetos, y 2) Si no se lograse acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización dentro del plazo previsto en el articulo 18 -cuarenta días desde la recepción de la declaración del siniestro- cada parte designara un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de estos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este ultimo plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.

»En el presente caso ha sido conocedora, en todo momento, la entidad actora de la designación por la compañía del perito D. Gines , y no habiendo llegado las partes a un acuerdo en orden a la cuantía y forma de la indemnización, por sostener la parte demandada que no cabía en tanto en cuanto se seguía causa criminal en averiguación de los hechos y de la presunta responsabilidad del administrador de la actora en la causación del incendio, aunque por la parte demandada no consta que se hubiera efectuado el requerimiento establecido por los preceptos citados, lo cierto es que por la demandante únicamente se ha solicitado el abono de la indemnización sin proceder a la designación de perito, o cuando menos aportación a los presentes autos, para la tasación conjunta o contradictoria de los danos a indemnizar.

»EI informe confeccionado a instancia de la demandada es de fecha 3 de junio de 2.003 y se ha de tener presente al objeto de la resolución de este procedimiento. La entidad aseguradora demandada debe quedar vinculada al dictamen realizado por el perito designado por la ella misma, que debe entenderse plenamente aceptado por la parte actora por cuanto, como ya se ha dicho, no aporta elementos probatorios que justifiquen que sus conclusiones e importes de valoración son incorrectos, máxime considerando que tan siquiera designa otro perito que cuando menos cuestione esas valoraciones efectuadas, limitándose la propia defensa Letrada a mostrar su disconformidad con los informes elaborados.

»Así las cosas, considera este juzgador que la pretensión de la parte actora debe ser acogida, pero sólo parcialmente, en cuanto a las cantidades que el perito Sr. Gines cuantifica en su informe, aunque no realice propuesta de indemnización, y del que se hace eco el perito D. Sebastián , y consecuentemente la entidad demandada ha de ser condenada al pago de la cantidad doscientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y cinco con cincuenta (252.555'50) euros, mas los intereses a que se refiere el articulo 20 de la LCS con la siguiente matización, respecto de la cantidad total importe de la indemnización la fecha de inicio del cómputo de intereses, no es otra que la de la fecha del auto de sobreseimiento del procedimiento penal, esto es, 18 de Junio de 2.002 , y la fecha final será la de su efectivo pago.

»Cuarto. Ahondando en la cuestión relativa a los intereses del articulo 20 LCS , la posibilidad de retardar el pago de la indemnización, en cuanto estuviera basada en causa justificada para ello, y concretada esta causa en el presente caso, en la actuación, en si retardadora, del proceso penal iniciado, debe juzgarse, tal retardo, no como de mere abuso, o de negligencia extracontractual o de dolo, sino como derivado de simple culpa contractual, (es decir, dentro de los márgenes a los que obedece la Póliza de Seguro), la que, en principio y según las condiciones pactadas en la misma, y el propio contenido del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , el pago de la indemnización debe de producirse, en todo caso (menos ese supuesto muy razonable), dentro de los 3 meses de la producción del evento, para que la Compañía no sufra la penalidad del incremento de intereses, y parece claro en el presente caso, que justificación al retraso si la hubo hasta el momento del auto de sobreseimiento en las diligencias previas, 18 de Junio de 2002 , pero no después de el, pues la siguiente actividad procesal se debe sólo a instancia de la propia entidad aseguradora personada en autos, a la que se deja la actividad probatoria de su acusación, y que, teniendo, pues, derecho a una tutela judicial efectiva dentro del proceso penal, ello no Ie exime de la obligación de haber consignado 0 pagado entonces, conforme a la Póliza, pues ya existía un criterio judicial (confirmado y explicitado luego en la auto penal de la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de fecha 15 de Noviembre de 2.002) de posibilidad de sobreseimiento en el caso, que Ie imponía aquella actuación primigenia del obligado al pago. Por todo ello, los intereses del 20% anual, reclamados, se generaron desde la fecha (día siguiente) del Auto judicial del Sobreseimiento de la causa penal y llegarán hasta el día de la consignación.

»Quinto. Según el artículo 394 de la LEC , al resultar estimada parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición en las costas causadas».

TERCERO

La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tenerife dictó sentencia de 25 de noviembre de 2005, en el rollo de apelación n.º 561/05 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad La Estrella Seguros y Reaseguros S.A.

»Se revoca en parte la sentencia recurrida, fijándose la cuantía de la indemnización en la cantidad de ochenta y nueve mil novecientos noventa y cinco euros 89.995 euros a cuyo pago se condena a la demandada, dejando sin efecto la imposición de los intereses previsto en el artículo veinte de la Ley de Contrato de Seguro , e imponiendo el pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. Contra la sentencia que estima en parte la demanda, se alza el recurso de la demandada alegando error tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación de determinados preceptos de la Ley de Contratos de Seguro, recurso al que se opone el demandado. De esta manera, la cuestión litigiosa que se plantea en este recurso debe ser resuelta siguiendo las directrices establecidas en el art. 217 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba a cada parte, así como a las de valoración de los distintos medios probatorios aportados en las actuaciones, teniendo en cuenta además las normas contenidas en la LCS.

»En primer lugar, la recurrente reproduce en esta alzada la solicitud de nulidad de actuaciones que realizó en la instancia, motivo que debe ser desestimado, ya que si bien no puede por menos que estarse de acuerdo con la doctrina jurisprudencial por ella citada, lo cierto es que la determinación de la concurrencia de las causa de nulidad alegada por ausencia de riesgo, va unida a la existencia de una prueba al respecto, sin que conste prueba alguna en tal sentido, dándose por reproducidas la argumentación que contiene la sentencia recurrida, en el sentido de que ausente toda prueba referida a la autoría del incendio, no puede estimarse acreditado la intervención del actor en la producción de los actos que originaron el incendio que supusiera la nulidad pretendida.

»Por los mismos motivos, debe desestimarse la solicitud de nulidad contractual interesada alegando que ha existido una actividad fraudulenta del tomador del seguro, al no contarse con prueba que en las actuaciones determinara la concurrencia de la misma, sin que los indicios en la ciertamente curiosa coincidencia de distintos elementos, pudieran deducirse sin mas, el fraude alegado por la recurrente.

»Segundo. Partiendo por tanto, de la validez del contrato celebrado entre las partes, así como de la existencia del incendio de autor desconocido, y sin que se acredite la intervención del actor en el mismo, ni la existencia de maquinaciones para verse favorecido por el propio incendio, y surgida para la recurrente la obligación de reparar el daño, debe resolverse sobre la cuantía de la indemnización que debe satisfacer dicha parte, para lo cual, imprescindiblemente, debe acreditarse por un lado, la preexistencia de las mercancías dañadas, obligación que corresponde al actor, así como la valoración de la misma, obligación que compete a ambas partes. Ciertamente que llama la atención la postura de la actora que ante la cuantía de la indemnización que solicite no haya aportado prueba pericial alguna para determinar el importe de los daños, limitándose a realizar en la demanda una cuantificación de los daños, y mas llama la atención las manifestaciones de dicha parte en el recurso cuanto critica tan abierta y duramente el informe pericial, que solo a ella ha beneficiado, en atención al contenido del recurso de la parte demandada. Por ello, hechas estas precisiones, debe estarse al contenido de dicho informe, que debe ser completado no solo con la documental que consta en las actuaciones sino también con las precisiones llevadas a cabo por el perito cuando testificó en las actuaciones. Así cabe destacar que nunca se le presentó por la actora justificante de los daños causados a los documentos cuya reposición estaba asegurada, que no se le permitió sacar prendas del establecimiento a fin de confirmar la calidad que se le adjudicaba, así como que no tuvo en cuenta en el momento de elaboración del informe, el importe que se pudiera obtener por el salvamento de la mercancía no dañada, ni la cuantía de los descuentos que como reconoció el representante de la actora, se habían llevado a cabo en el periodo de Navidad, a lo que debe añadirse que el actor señaló que desconoce el destino de la mercancía dañada, así como la no ocupación del local que lo poseía en concepto de arrendatario.

»Teniendo en cuenta tales extremos, al precio total de la mercancía que se estima existente en el local, según el peritaje aportado, folio 169, que asciende a 206.096 euros, debe descontarse la factura por importe de 162.560 euros que consta como mercancía devuelta el 4 de diciembre de 2001 al folio 375 de las actuaciones, lo que hace un total de 44.408 euros por tal concepto. En cuanto al descuento del 49% de dicha mercancía solicitado por la recurrente al estimar que no se ha acreditado la autenticidad de las prendas, debe desestimarse tal petición por no existir en las actuaciones ningún dato del que extraer tal conclusión, ya que constando la marca de las prendas, no puede deducirse del modo establecido en el art. 385 de la LEC la falsedad en las prendas como pretende la recurrente. Solicita la actora que se aplique a esa cantidad un descuento del 25% como importe del salvamento, ya que como se aprecia de la prueba practicada en las actuaciones, el perito no efectuó rebaja alguna en tal concepto, sin embargo no pueden tenerse en cuenta esas peticiones por ser una cuestión nueva no pedida expresamente en el suplico de la contestación a la demanda.

»Tercero. La sentencia recurrida impone a la demandada los intereses previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del archivo de las actuaciones penales, sin embargo, debe estimarse el recurso en este apartado y considerar que solo se deben los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, habida cuenta de que la ausencia de peritaje de la actora en el que no solo se especificara la cuantía de la indemnización sino las distintas partidas de las misma, debe estimarse circunstancias suficiente para considerar justificada la oposición al pago de la indemnización pretendida por la actora.

»Cuarto. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC no se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada».

Por auto de 20 de diciembre de 2005 se acordó no haber lugar a la aclaración solicitada por la parte apelada.

QUINTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de la parte actora y apelada, Desarrollo Técnico de Canarias 2000, S.L., se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

Primero.- [...] Civil, en relación con el artículo 469.1 apartado 2 del mismo cuerpo legal por falta de motivación, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento , congruencia y exhaustividad de la sentencia, en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, también infringidos

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Este motivo, debe ponerse en relación con el segundo, sin el cual no puede comprenderse toda su extensión.

La falta de motivación de la sentencia y la incongruencia omisiva son vicios intrínsecos que están estrechamente vinculados y deben examinarse conjuntamente.

Las decisiones de la AP en torno a la determinación del importe de la indemnización y en relación con los intereses del artículo 20 LCS se adoptan sin una fundamentación clara, que permita conocer las razones fácticas y jurídicas.

En cuanto a la indemnización, la valoración de la pericial de la aseguradora es errónea porque no se especifican los criterios seguidos por el perito Sr. Gines para determinar el importe de la mercancía preexistente, porque no se indican las razones por las cuales se incluye una factura no tomada en cuenta por los peritos, y porque se realiza una interpretación integradora del informe pericial que se aparta de lo pretendido por la compañía.

Es incongruente y falta de motivación la resolución en lo referente a los intereses porque no explica porque los impone desde la demanda cuando al mismo tiempo reconoce la obligación de la aseguradora de indemnizar, y también, porque no explica qué relación tiene la falta de peritaje del asegurado y el retraso de la compañía.

Reproduce el artículo 218 LEC

Cita la STC 101/1998, de 18 de mayo .

Cita las SSTS de 18 de diciembre de 2003, RC 699/1998

Segundo. Infracción por indebida aplicación del artículo 217 de la LEC , así como de los artículos 316, 326, 348 y 376 del mismo texto legal, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la C.E . también infringidos, además de la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre dichos preceptos

.

Es cierto que no aportó peritaje, pero de este hecho no cabe extraer las consecuencias que extrae la AP, siendo inadmisible la valoración conjunta de la prueba.

Reproduce el artículo 348 LEC

Es incorrecto el que la AP excluya la factura que se aporta como documento 12 de la demanda, en primer lugar, porque el perito empleó una técnica de cubicación de espacio que no se corresponde a restar a la suma de las facturas de los proveedores menos el impuesto de aduanas la factura por mercancías devueltas; en segundo lugar, porque dicha técnica hace irrelevante la devolución o no de las mercancías.

Reproduce el 376 LEC

La sentencia omite pronunciarse sobre la testifical del agente de aduanas, practicada a instancias de la parte actora.

Cita las SSTS de 23 de septiembre de 1997, RC 2708/1993 y 21 de enero de 2000, RC 1199/1995

Si el proceso deductivo realizado por la AP choca con el raciocinio humano vulnerando la sana crítica cabe revisar la valoración ante este Tribunal.

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Desarrollo Técnico de Canarias 2000, S.L., se formula, en segundo lugar, un recurso de casación que se ampara en el artículo 477.2.2º LEC , y se articula en un único motivo, con el tenor literal siguiente:

Primero y único.- Vulneración de los artículos 20.3 y 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la interpretación de los citados preceptos

Con reproducción del FJ 4º de la sentencia recurrida y del artículo 20 LCS , aduce que en el supuesto de autos concurren los presupuestos para imponer los intereses a la aseguradora desde la fecha del siniestro.

Existe mora desde el momento que no abonó cantidad alguna pese a tener conocimiento de todas las circunstancias concurrentes al siniestro desde el día siguiente a que se produjo.

La aseguradora no está amparada por causa justificada desde la terminación, por sobreseimiento, de la causa penal que precedió a la interposición de la demanda,

Cita la STS de 20 de mayo de 2004, RC 1479/1998

La compañía debe intereses

El día inicial del cómputo es la fecha del auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones penales

Cita la STS de 5 de julio de 1996, RC 3305/1992

La ausencia de peritaje la actora en el que se especificara el quebranto y su cuantía constituya no es causa justificada de oposición al pago, habiendo quedado sobradamente acreditada la conducta obstruccionista de la aseguradora.

Termina la parte solicitando de esta Sala «[...] dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

»1º) Se estime el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta parte, revocando la sentencia recurrida dictada y en su lugar, con arreglo a los motivos expuestos, se dicte otra, íntegramente confirmatoria de la sentencia 138/2005, de seis de mayo de dos mil cinco (06.05.05), dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna, en el Procedimiento Ordinario 869/2004, de conformidad con lo previsto en la regla 8ª apartado 2º último inciso de la Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

»2º) Eventualmente, para el caso de que el recurso extraordinario por infracción procesal no sea acogido, se estime el recurso de casación interpuesto por esta parte, casando y anulando la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en el presente recurso, en lo relativo al pago de intereses a que viene obligada la compañía de seguros, condenando a la entidad recurrida a abonar los intereses del 20% previstos en el artículo 20.4 de la LCS desde la fecha en que se dictó en primera instancia el auto judicial de sobreseimiento provisional de la causa penal».

SÉPTIMO

Mediante auto de 3 de febrero de 2009 se acordó admitir ambos recursos.

OCTAVO

En el escrito de oposición de la parte recurrida La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal:

    La supuesta incongruencia omisiva que se denuncia en los motivos primero y tercero no pasa de ser meramente nominal, inexistente en suma, pues la congruencia exige correlación o armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva, por lo que ha de apreciarse comparando, no los argumentos sino el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia, relación que, además, no tiene que ser absoluta sino que basta una adecuación sustancial. No se incurre en incongruencia por haber resuelto la pretensión con arreglo al resultado de la prueba practicada.

    La sentencia recurrida no omite ningún pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas por el actor en su demanda, sino que da respuesta, desestimatoria eso sí, a todas ellas, incluida la relativa a la afirmada vulneración del derecho a la propia imagen (FJ 6º). No se incurre en incongruencia por el hecho de que no se de respuesta a todos los argumentos impugnatorios, ni cabe ver incongruencia en la diferente valoración de los hechos y en la diferente significación jurídica que atribuye el actor, frente a la consignada en la resolución recurrida.

    Tampoco se debe estimar el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la falta de motivación.

    La sentencia no incurre en falta de motivación.

    Cita y extracta la STS de 28 de enero de 2009 .

    Cita y extracta la STS de 16 de abril de 2007 .

    Según la doctrina que se desprende de estas sentencias, ni existe incongruencia interna, pues el fallo satisface cumplidamente las pretensiones deducidas en el proceso, ni falta de motivación, pues la AP exterioriza con claridad y precisión los motivos de hecho y de derecho que la llevan a su convicción, sin que en modo alguno se produzca indefensión, pues se patentiza manifiestamente el razonamiento lógico jurídico que conduce a la decisión.

    En cuanto a la denuncia de la infracción del artículo 217 LEC , y la consideración de la valoración de la prueba como ilógica o absurda, vulneradora de dicho precepto.

    Cita y extracta la STS de 10 de diciembre de 2008 .

    Cita y extracta la STS de 28 de noviembre de 2008 .

    La apreciación de la sentencia recurrida, como antes la del Juzgado, se fundamenta en una valoración de la prueba que no puede ser revisada mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, y aún en el caso de entenderse que se planteó una denuncia susceptible de ser incardinada en el artículo 469.1 4º , por vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE , tampoco cabe estimar que la sentencia recurrida incida en vicio de "manifiesta irrazonabilidad" como tampoco en una hipotética arbitrariedad por desconocimiento de una norma de prueba legal o tasada.

  2. En cuanto al recurso de casación:

    En relación con la apreciación de causa justificada para no imponer los intereses de demora desde cuando se solicita, la sentencia hace uso de la facultad que concede al Tribunal la regla 8ª del artículo 20 LCS , considerando que la conducta del asegurador no fue infundada.

    Cita y extracta la STS de 21 de diciembre de 2007 .

    Por consiguiente, la sentencia no infringe las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia que lo ha interpretado, sino que ha aplicado el ordenamiento jurídico positivo con rectitud, declarando justificada la conducta del asegurador por ser razonable, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso.

    Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «[...] dictar resolución desestimando los mismos [recursos de casación y extraordinario por infracción procesal] y con imposición a la recurrente de las costas causadas».

NOVENO

Para la deliberación y fallo se fijó el día 16 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar, no habiéndose cumplido el plazo para dictar sentencia debido a la carga excesiva de trabajo que pesa sobre el ponente.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial.

CC, Código Civil.

FJ, fundamento jurídico.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

  1. Desarrollo Técnico de Canarias 2000, S.L. demandó a su aseguradora, La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la indemnización correspondiente al incendio del local comercial asegurado, "Modas Gio", del que la actora era arrendataria, interesando también la condena al pago de los intereses legales por mora previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro.

  2. La aseguradora demandada se opuso a la demanda, aduciendo, en resumen, la nulidad de la póliza por la mala fe con la que había obrado el tomador al contratarla, el carácter intencionado del incendio, que se decía provocado por el asegurado, y la falta de acreditación de los daños cuya indemnización se reclamaba.

  3. El Juzgado estimó en parte la demanda y condenó a La Estrella al pago de 252 555,50 euros de principal más los intereses del artículo 20 LCS desde el 18 de junio de 2002 (fecha del auto judicial de sobreseimiento de la causa penal), hasta su completo pago. La sentencia, que declara la validez de la póliza y no exime a la aseguradora de su obligación al no existir prueba de que el incendio fuera causado intencionadamente por el asegurado, fija la indemnización sobre la base del informe pericial de la propia compañía, en la medida que sus conclusiones no fueron desvirtuadas por la actora, quién renunció a designar el suyo.

  4. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de la aseguradora demandada, y revocó la sentencia apelada en el sentido de reducir el importe de la indemnización a la suma de 89 995 euros y de no imponer los intereses por mora del artículo 20 LCS, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

  5. Contra la citada sentencia la parte actora y apelada, Desarrollo Técnico de Canarias, S.L. interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, los cuales han sido admitidos, el último al amparo del ordinal 2.º, del artículo 477.2 LEC , por razón de la cuantía.

  1. RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo del recurso por infracción procesal.

El motivo primero se introduce con la fórmula:

Primero. [...] Civil, en relación con el artículo 469.1 apartado 2 del mismo cuerpo legal por falta de motivación, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento , congruencia y exhaustividad de la sentencia, en relación con los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, también infringidos

Por medio del presente motivo, que en su desarrollo se anuda al segundo, la parte recurrente denuncia la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, y sostiene que estos defectos son apreciables en los dos pronunciamientos en los que la AP se aparta del criterio del Juzgado, fijación del importe de la indemnización e intereses. La ausencia de motivación y la incongruencia radicaría en las conclusiones extraídas por la AP del informe pericial de la compañía de seguros, las cuales no se comparten, entendiendo la parte recurrente que la valoración jurídica de dicho informe es inexistente, y que no se explican extremos tales como los criterios seguidos por el perito de la compañía para fijar el importe de la mercancía preexistente, o las razones por las que se toma en cuenta una factura que no fue tomada en consideración en dicho dictamen, reprochando finalmente a la AP que haya realizado una interpretación integradora del informe pericial de la compañía, que va más allá de lo pretendido por ésta. En relación con los intereses, la ausencia de motivación y la incongruencia de la sentencia se deben a que ésta no explica porque se imponen sólo desde la fecha de interposición de la demanda, ni la relación existente entre la falta de peritaje del asegurado y la justificación del impago de la indemnización. En definitiva, se reprocha a la sentencia no especificar los razonamientos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta al apreciar las pruebas e interpretar el Derecho aplicable.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Segundo. Infracción por indebida aplicación del artículo 217 de la LEC , así como de los artículos 316, 326, 348 y 376 del mismo texto legal, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la C.E . también infringidos, además de la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre dichos preceptos

.

Entiende la parte recurrente que la falta de aportación de su propio peritaje no ampara el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la Audiencia, cuyas conclusiones al respecto, por ilógicas y arbitrarias, cabría revisar ahora. En síntesis, se discrepa de la valoración de la prueba pericial por contradecir las conclusiones alcanzadas por el Juzgado, y por servirse de ella la Audiencia para excluir indebidamente el importe de la mercancía devuelta según factura de 4 de diciembre de 2001, no compartiéndose tampoco la valoración de la testifical, por prescindir la Audiencia del valor probatorio de las declaraciones del agente de aduanas que depuso como testigo a instancia de la actora, y omitir cualquier pronunciamiento al respecto del resultado de dicha prueba.

Ambos motivos, a examinar de modo conjunto por estar íntimamente relacionados, deben ser desestimados.

TERCERO

Congruencia y motivación de las sentencias. Límites a la revisión de la prueba.

En relación con los vicios o defectos que se imputan a la sentencia recurrida (incongruencia omisiva, falta de motivación de la sentencia y error en la valoración probatoria) la doctrina jurisprudencial afirma lo siguiente:

  1. En cuanto al deber de congruencia, declara constantemente esta Sala (SSTS de 2 de diciembre de 2009, RC n.º 407/2006 , 2 de noviembre de 2009, RC n.º 1677/2005 , y 22 de enero de 2007, RC n.º 2714/1999 , esta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 4 de mayo de 1998 , 10 de junio de 1998 , 15 de julio de 1998 , 21 de julio de 1998 , 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo de 1999 , 31 de mayo de 1999 , 31 de octubre de 2001 y 21 de diciembre de 2001 ) que el mismo consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda y de la contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del art. 359 de la LEC 1881, y hoy del 218 LEC, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Esto supone que para determinar si una sentencia es incongruente se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. Además, también ha dicho esta Sala (STS de 10 de septiembre de 2007 , con cita de la de 12 de junio de 2000 ) que no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes.

  2. Con relación al deber de motivación constituye también doctrina consolidada (por todas, STS de 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001 , y las que en ella se citan) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa (por todas, STS de 27 de julio de 2006 ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución.

  3. Finalmente, y en orden a la posibilidad de revisar la valoración probatoria en esta sede por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, se viene manteniendo por este Tribunal:

-En primer lugar ( SSTS 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 , con cita de SSTS de 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y SSTS de 14 de junio de 2010 , RIP 1101/2006 , 13 de octubre de 2010 , RIP n.º 764/2007 , 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 , citada por la STS 2 de junio de 2009, RC nº 1889/2006 , así como STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ), que el cauce correcto para examinar el respeto por el órgano judicial a las reglas y principios que han de observarse en la valoración de los distintos medios de prueba (en el caso de la pericial y la testifical, la sana crítica, a la que se refieren los artículos 348 y 376 LEC ), es el n.º 4 del artículo 469.1.2 LEC , habiéndose recalcado también que, en todo caso, por constituir premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado, únicamente cabe someterlas al examen del tribunal de casación, al amparo del artículo 469.2 LEC , cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, ésta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE , sin que una pretendida falta de motivación o un supuesto error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o falta de lógica del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva recogida en la sentencia por otra alternativa (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ). Además, dado que lo que se recurre es la decisión de segunda instancia, no es posible controvertir sus conclusiones en materia de prueba a través de un análisis comparativo con las alcanzadas por el Juzgado (SSTS de 22 de marzo de 2006 , citada por la más reciente de 22 de enero de 2008 , y de 22 de diciembre de 2007 ).

-En segundo lugar, con relación a las pruebas pericial y testifical, que según los artículos 348 y 376 LEC , han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, la doctrina considera también que no se pueden considerar vulneradas tales disposiciones cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte (por todas, STS de 11 de diciembre de 2009, RC n.º 2259/2005 ).

-En tercer lugar, y con relación al artículo 217 LEC , sobre el reparto del onus probandi [carga de la prueba], la jurisprudencia afirma que no puede considerarse infringida esta norma en casos en los cuales el tribunal considera acreditados los hechos fundándose en distintos medios de prueba sino solamente en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía proporcionar dicha prueba ( SSTS, entre otras, de 15 de diciembre de 1998 , 10 de noviembre de 2005 , 24 de noviembre de 2006 , 5 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 , todas ellas citadas por la de 22 de diciembre de 2009, RC 407/2006 y, entre las más recientes, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ).

CUARTO

Aplicación de la citada doctrina al caso enjuiciado.

En atención a esta jurisprudencia, desde el momento que la sentencia recurrida da cumplida respuesta en Derecho a las concretas pretensiones deducidas en la demanda que aún eran controvertidas en segunda instancia, y que para ello se apoya en conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de la prueba en su conjunto, debe descartarse tanto que la sentencia recurrida incurra en los vicios de incongruencia y falta de motivación que se denuncian en el primer motivo, como en una errónea, por ilógica, valoración de la prueba, que es el defecto al que se alude expresamente en el segundo motivo, pero que resulta común denominador y argumento fundamental de todo el recurso.

  1. En cuanto a la pretendida incongruencia se ha de partir de que la ahora recurrente formuló demanda contra su aseguradora en reclamación de la indemnización derivada de un siniestro -incendio- cubierto por la póliza suscrita al efecto, más los intereses por mora del artículo 20 LCS , y en la sentencia impugnada se abordan ambas pretensiones de forma expresa (FJ 2º y 3º) tras descartar el tribunal de apelación la concurrencia de los óbices esgrimidos por la compañía de seguros para exonerarse de su obligación de pago (esencialmente, la nulidad del contrato y la atribución del incendio al asegurado), llevando al fallo la decisión sobre cada una de ellas, en el que consta que se rebajó el importe de la indemnización reconocida por el Juzgado y se desestimó la imposición del recargo por mora, todo lo cual impide apreciar la incongruencia omisiva que se denuncia desde el momento que existe una perfecta correlación entre el fallo y las cuestiones sometidas al órgano judicial para resolución, sin que en ningún caso pueda identificarse el referido vicio de incongruencia con el mero desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal en orden a la valoración de la prueba.

  2. De igual forma ha de rechazarse cualquier defecto de motivación, pues ya se ha dicho que para tener por cumplida esa exigencia la doctrina exige únicamente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que también acontece, al expresarse suficientemente en la fundamentación jurídica las razones fácticas y jurídicas que llevan tanto a rebajar la suma indemnizatoria (según el sentido del FJ 2º, en atención a que, del conjunto de la prueba obrante, incluidas la documental y testifical, y no sólo la pericial de parte, la mercancía preexistente en el local a fecha del incendio no alcanza el volumen por el que se reclama) como a no imponer los intereses por mora (la sentencia justifica en el FJ 5º su no imposición en atención a la conducta del asegurado después del accidente, al no aportar peritaje especificando las distintas partidas comprendidas en la indemnización y su cuantía).

    En suma, no cabe tener por no motivada una sentencia que explica la razón de cada uno de sus pronunciamientos, por más que no se compartan y se defiendan otras alternativas.

  3. Por último, no puede tampoco prosperar la impugnación fundada en la existencia de error de Derecho en la valoración probatoria, que es el argumento sobre el que se sustentan ambos motivos, siendo razones para ello los siguientes:

    1. obviando que la resolución recurrida es la de apelación y que solo tienen relevancia en vía de recurso extraordinario las razones que dicha resolución contenga, se alude al carácter antagónico de las interpretaciones realizadas por ambos órganos judiciales respecto del informe de perito Sr. Gines , vinculante para la parte recurrente desde el momento que omitió su deber de designar perito (artículo 38, párrafo cuarto LCS ).

    2. se incide en la importancia de determinadas pruebas (en particular, la testifical del agente de aduanas, y la documental consistente en la factura n.º 16), respecto de las que ofrece particular, parcial y subjetiva valoración, más favorable a sus intereses, con una injustificada postergación del resultado de la apreciación conjunta, e incluso, de la decisión soberana de la Audiencia Provincial de otorgar mayor relevancia a otros medios.

    3. se citan como infringidas normas relativas a las pruebas pericial y testifical, las cuales tienen en común que establecen la regla general de que su valoración ha de efectuarse de acuerdo con los criterios de la sana crítica, sin que resulte posible revisar las conclusiones de la AP fundadas en criterios valorativos lógicos por el mero hecho de que no coincidan con las apreciaciones al respecto de la recurrente.

    4. siendo cierto el reproche que se hace a la parte recurrente acerca de la falta de aportación de prueba que acreditara la preexistencia de las mercancías y su valoración, lo relevante es que la decisión no se apoya en la falta de prueba sobre tal cuestión sino, por el contrario, en datos sobre los efectos existentes que resultan de la pericial de la aseguradora, que el órgano judicial entiende suficientemente contrastados por la documental y las declaraciones del propio perito en el acto del juicio.

QUINTO

Desestimación del recurso y costas.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por disponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. RECURSO DE CASACIÓN

SEXTO

Enunciación del motivo primero y único del recurso de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

Primero y único.- Vulneración de los artículos 20.3 y 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a la interpretación de los citados preceptos

En resumen, se alega en su desarrollo que la aseguradora no estuvo amparada por causa justificada desde la terminación, por sobreseimiento, de la causa penal que precedió a la interposición de la demanda, sin que de la ausencia de peritaje la actora en el que se especificara el daño y su cuantía constituya causa justificada de oposición al pago, habiendo quedado sobradamente acreditada la conducta obstruccionista de la aseguradora.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Causa justificada.

  1. En torno a la apreciación de causa justificada, entendida como excepción a la regla general que permite a la compañía de seguros quedar exonerada de pagar intereses de demora al no serle ésta imputable (artículo 20.8.ª LCS «No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable»), que ha de ser restrictivamente interpretada (por todas, SSTS de 16 de julio y 9 de diciembre 2008 ; 12 de febrero y 4 de junio de 2009 ); consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 , entre muchas más) que la mera existencia de un proceso o el hecho de que la aseguradora formule en él su oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, no constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición.

    En esta línea, constituye doctrina reiterada que para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, y, asimismo, que solo cabe apreciar una auténtica necesidad de acudir al litigio cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura, careciendo sin embargo de tal consideración la discrepancia en torno a la culpa o respecto de la cuantía indemnizatoria (en línea con la jurisprudencia que elimina el automatismo del brocardo "in iliquidis non fit mora" [deuda no líquida no genera mora]), sobre todo cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación.

    La citada doctrina, que en síntesis permite solo a la aseguradora retrasarse fundadamente en el pago si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma -esto es, únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 y 13 de junio de 2007 )-, explica que este Tribunal, en supuestos de incendio, venga manteniendo que la pendencia de causa penal por indicios racionales de criminalidad en su causación que podrían desembocar en la condena del asegurado o de alguna persona relacionada con el mismo por delito, determinando entonces la exoneración de la aseguradora conforme al párrafo segundo del art. 48 LCS , puede constituir causa justificada para que el asegurador no indemnice el importe del daño, si bien tal justificación desaparece en cuanto el proceso penal termine por sentencia absolutoria firme o auto de sobreseimiento, e incluso cuando contra este último se interpongan recursos infundados con el exclusivo propósito de prolongar artificialmente la pendencia del proceso penal ( STS de 18 de octubre de 2007, RC 3855/2000 , con cita de las SSTS de 28 de noviembre de 2003, RC 215/98 , 20 de mayo de 2004, RC 1479/98 , 9 de marzo de 2006, RC 4019/00 , 9 de marzo de 2006, RC 2910/00 , 10 de mayo de 2006, RC 3097/99 y 11 de diciembre de 2006, RC 1257/00 ).

  2. En atención a las circunstancias que el tribunal de instancia declara concurrentes en el presente caso, la decisión de la AP de no imponer intereses sino desde la fecha de interposición de la demanda se compadece con la doctrina referenciada, pues, a la hora de valorar como justificada la negativa de la aseguradora debe partirse de los hechos que se atribuyen al asegurado en el FJ 2º de la sentencia que se recurre, reveladores, en su conjunto, de una actitud obstruccionista, tendente a impedir que la aseguradora pudiera cumplir con su obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por el siniestro (en síntesis, en el citado razonamiento se considera probado que el asegurado nunca presentó justificante de los daños causados a los documentos cuya reposición estaba asegurada según póliza, que no permitió a la aseguradora sacar prendas del establecimiento a fin de confirmar la calidad que se le adjudicaba, y que señaló que desconocía el destino de la mercancía dañada, así como la no ocupación del local que poseía en concepto de arrendatario), lo cual que permite extender razonablemente la justificación más allá de la fecha en que se acordó sobreseer provisionalmente la causa criminal, al ser preciso acudir al proceso civil, no ya para fijar el importe de la indemnización, sino, incluso, y con carácter previo, para dilucidar definitivamente la contienda sobre la preexistencia de las mercancías destruidas por el incendio que habrían de servir para calcular aquella.

OCTAVO

Desestimación del recurso y costas.

De acuerdo con el artículo 398 LEC, en relación con el 394 LEC, al desestimarse el recurso de casación, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la entidad Desarrollo Técnico de Canarias 2000, S.L, con imposición de las costas correspondientes de este recurso a la parte recurrente.

  2. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Desarrollo Técnico de Canarias 2000, S.L., contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005 dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, en el rollo n.º 561/05 , dimanante del juicio ordinario n.º 869/04, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Laguna, cuyo fallo dice literalmente:

    Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad La Estrella Seguros y Reaseguros S.A.

    Se revoca en parte la sentencia recurrida, fijándose la cuantía de la indemnización en la cantidad de ochenta y nueve mil novecientos noventa y cinco euros 89 995 euros a cuyo pago se condena a la demandada, dejando sin efecto la imposición de los intereses previsto en el artículo veinte de la Ley de Contrato de Seguro , e imponiendo el pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.»

  3. No ha lugar a casar la sentencia recurrida por ninguno de los motivos formulados.

  4. Se imponen las costas causadas en casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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