STSJ Comunidad de Madrid 633/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2008:13332
Número de Recurso2204/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución633/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002204/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00633/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 633

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a quince de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 633/08

En el recurso de suplicación nº 2204/08, interpuesto por Dª Marí Juana, representado por el Letrado D.

Eduardo Cohnen Torres, contra la sentencia nº 438/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 32 de los de Madrid, en autos núm. 803/07, siendo recurrido SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Marí Juana contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Marí Juana, presta sus servicios desde abril de 1998 con una interrupción desde el 3-9- 04 a julio 2005 para Televisión Española, con categoría profesional de informador, nivel económico C3, y percibiendo un salario base bruto mensual de 1756,44 euros, sin prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Desde el 1-1-07 se ha subrogado la Sociedad Mercantil Estatal de Televisión Española SA en los derechos y obligaciones de Televisión Española.

TERCERO

La categoría y nivel económico han sido asignados con efectos del 1-6-07, coincidiendo con la situación de pase a fija de plantilla de la actora desde su anterior situación de contratada artística, la categoría y nivel económico son los del denominado "marco laboral de radiotelevisión española" que tiene su origen en los acuerdos parciales alcanzados en el XVII Convenio Colectivo del Grupo RTVE y sus sociedades el 5-3-04.

CUARTO

En la resolución por la que se le reconoce como fija de plantilla, se establece una antigüedad en la empresa, a efectos del cómputo de trienios, del 1-1-06.

QUINTO

La demandante entiende que existe un defecto de encuadramiento desde el inicio de su relación laboral con Televisión Española.

SEXTO

No ocupa cargo sindical alguno."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que con desestimación de la demanda presentada por Marí Juana contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA, TELEVISION ESPAÑOLA SA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVSION ESPAÑOLA SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, que pretendía que se declarara su derecho a ostentar el nivel salarial denominado B3 con efectos de 1 de junio de 2007 y a que se declare que su antigüedad en la empresa es la de 4 de abril de 1998, se interpone el presente de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primero y segundo motivo del recurso correctamente formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación del ordinal primero y la adición de un nuevo ordinal.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal primero interesa la recurrente que se suprima la frase: con interrupción desde el 3 de septiembre de 2004 a julio de 2005, lo que basa en el informe de vida laboral de la trabajadora que obra a los folios 45 a 49...

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