ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4521A
Número de Recurso2886/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2886/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2886/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 393/15 seguido a instancia de D.ª Sabina contra Corporación Radio Televisión Española SA (CRTVE), sobre derechos y cantidad, que apreciaba la excepción de cosa juzgada y estimaba la demanda formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, y estimaba la excepción de cosa juzgada, desestimaba la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Eduardo Cohnen Torres en nombre y representación de D.ª Sabina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha prestado servicios para Corporación de Radio y Televisión Española SA desde el 04/04/1998, con la categoría profesional de informadora, nivel económico reconocido B2. La actora adquirió la condición de fija de plantilla con efectos del 01/06/2007 y el 14/09/2007 presentó demanda en solicitud del reconocimiento de nivel salarial B3 y una antigüedad desde el 04/09/1998, recayendo sentencia desestimatoria en la instancia conformada por STSJ Madrid, de 15/07/2008 .

En septiembre de 2010 se inició un proceso de conflicto colectivo en el que recayó sentencia de esta Sala de 11/12/2013 estimando parcialmente la demanda y limitando el derecho a la progresión económica al salario base, con exclusión de los complementos salariales. La sentencia reconoció el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que se les computara a efectos de su progresión en el nivel económico el periodo efectivo de prestación de servicios durante su contratación temporal. La empresa ha aplicado esa sentencia a otros trabajadores que están en la misma situación que la recurrente.

En el caso que ahora nos ocupa la sentencia de instancia apreció la eficacia de cosa juzgada de la referida sentencia de conflicto colectivo y estimando la demanda, reconoció el derecho de la actora al nivel básico A2 reclamado con efectos del 01/09/2012, condenando a CRTVE al pago de la cantidad señalada en el fallo de dicha resolución.

Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de abril de 2017 (R. 765/2016 ), estima el recurso de la entidad recurrente al considerar que ha de aplicarse la excepción de cosa juzgada derivada de la sentencia firme anterior a aquella que resolvió el conflicto colectivo, razonando que, contrariamente a lo alegado por la actora y recurrente, la distinta interpretación que realiza la sentencia de conflicto colectivo respecto de la resolución dada la sentencia anterior que resolvió el conflicto individual, no supone un cambio normativo que permita a la actora volver a ejercitar la acción para un periodo distinto, porque la sentencia colectiva no afecta a las sentencias firmes anteriores sino que sólo produce efectos de cosa juzgada respecto de procesos individuales pendientes de resolución o que pudieran plantearse. sólo individual

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la sentencia de conflicto colectivo conlleva un "cambio normativo" que impide, a su juicio, reconocer la eficacia de cosa juzgada a la sentencia individual anterior.

La sentencia que se invoca de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 2016 (R. 632/2015 ), que confirma la de instancia que estimó la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC alegada por las dos actoras frente a la parte demandada CRTVE, declarando el derecho de las trabajadoras a ser encuadradas en el nivel económico A2 y condenando a que la demandada abonara a cada una de ellas la cantidad de 8.535,07 €.

Dicha sentencia rechaza la aplicación de lo dispuesto en la sentencia individual de 26/06/2007 - que desestimó la reclamación relativa al encuadramiento en el Nivel Salarial 1 y las diferencias económicas relativas al periodo junio 2005 a enero 2007-, y reconoce a las actoras 6 años de permanencia y el complemento de antigüedad correspondiente al Nivel 2, resolviendo en aplicación de lo dispuesto en la sentencia de conflicto colectivo.

La Sala ha resuelto ya esta cuestión en la STS 19/10/2017 (R. 3960/2016 ), descartando la existencia de contradicción porque, a pesar de las evidentes coincidencias que se producen entre los supuestos comparados, lo cierto es que las pretensiones ejercitadas en cada caso tienen fundamentos distintos, siendo además las resoluciones previas de contenido diverso; y el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación se produzca una diversidad de respuestas judiciales, pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10-17 Rec 2040/14 ).

Como señala la sentencia indicada "en la sentencia recurrida se da respuesta a una pretensión fundada en la existencia de un cambio normativo, por ser ese el fundamento en el que el actor basa su ejercicio. Por el contrario, en la sentencia de contraste no se hace mención alguna acerca de la atribución de ese carácter a la sentencia de la Audiencia Nacional, en parte confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, atendiendo la referencial a que lo reclamado corresponde a periodos posteriores".

A ello hay que añadir que la STS 10/10/2017 (R. 3912/2016 ), tampoco ha apreciado la contradicción en atención en ese caso al distinto contenido de las sentencias individuales dictadas con anterioridad a la colectiva, razonando que en la recurrida se rechaza la aplicación de la cosa juzgada derivada de la sentencia colectiva porque tal pronunciamiento nada tiene que ver con la demanda de clasificación profesional y diferencias salariales que se ventila en el presente procedimiento, existiendo una sentencia firme anterior que reconoció a la actora la categoría profesional Superior Archivo y Documentación nivel retributivo C3 y nivel 2 de la antigua escala salarial, con antigüedad en la categoría de 25.10.2010, lo que, no existiendo hechos nuevos sobre las funciones desarrolladas, implica la aplicación de la cosa juzgada. Sin embargo, en la sentencia de contraste la sentencia anterior no se dictó en materia de clasificación profesional y solo declara el derecho de los actores a ostentar 6 años de permanencia en la empresa con efectos de 27/07/2006 y 22/11/2005 respectivamente para las dos demandantes y el abono de determinadas cantidades por el concepto de complemento de antigüedad, rechazando que la sentencia de 26/06/2007 impida que puedan reclamar diferencias salariales por un periodo diverso.

En definitiva, la Sala ya se ha pronunciado al respecto y ese criterio es el que ha de seguirse en las resoluciones posteriores por razones de congruencia y de seguridad jurídica, sin que las alegaciones realizada por la parte sean suficientes para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le han sido puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 18 de enero de 2018, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Cohnen Torres, en nombre y representación de D.ª Sabina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 765/16 , interpuesto por Corporación de Radio y Televisión Española SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 14 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 393/15 seguido a instancia de D.ª Sabina contra Corporación Radio Televisión Española SA (CRTVE), sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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