STSJ Comunidad de Madrid 272/2017, 26 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5218
Número de Recurso765/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución272/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0015566

Procedimiento Recurso de Suplicación 765/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 393/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 272/2017-C

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 26 de abril de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 765/2016 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia número 346/2016 de fecha 14 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Madrid, en sus autos número 393/2015, seguidos a instancia de DOÑA Loreto frente a CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Loreto ha venido prestando servicios para la entidad demandada desde el 04/04/1998, ostentando la categoría profesional de informadora, con nivel económico reconocido actualmente de B2 y percibiendo un salario anual en el año 2015 ascendente a 55.074,10 €, del cual 27.069,96 € corresponden a salario base (2.255,83 € mensuales). (Folios 34 y 146)

SEGUNDO

Por resolución de 12/06/2007, dictada por el Director de Recursos Humanos de RTVE, se reconoció a la demandante, con categoría profesional de informador y nivel económico C3, como fecha de antigüedad en la categoría y nivel económico la de 01/06/2007 y como fecha de antigüedad a efectos del cómputo de trienios la de 01/01/2006; habiendo presentado la actora, en fecha 14/09/2007, demanda en la que reclamaba se declarase el derecho a que su nivel salarial sea el denominado B3 con efectos desde el 01/06/2007 y a que su antigüedad en la empresa fuese reconocida desde el 04/04/1998, de la cual conoció el Juzgado Social 32 de Madrid (autos 803/2007) que dictó sentencia desestimatoria de fecha 29/11/2007, la cual fue confirmada por Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 15/07/2008, dictada en el Recurso de Suplicación nº 2204/08 . (Folios 35 a 47 - 130 a 144)

TERCERO

En fecha 23/11/2011 se presentó papeleta de conciliación en materia de conflicto colectivo, a la que siguió la correspondiente demanda que dio lugar al procedimiento de conflicto colectivo nº 229/2011 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual dictó sentencia parcialmente estimatorio de fecha 25/01/2012 "declarando que los trabajadores a quienes este conflicto afecta tienen derecho a que Corporación RTVE SA les compute a efectos de su progresión en el nivel económico-tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales-, el periodo efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, y siempre que en tal periodo hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo". Dicha sentencia fue revocada parcialmente por Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11/12/2013, dictada en el Recurso 82/2012, en el sentido de limitar el derecho reconocido a la progresión económica solamente al salario base y no a los complementos salariales. (Folios 48 a 69 - 122 a 129)

CUARTO

En cumplimiento de la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 11/12/2013, RTVE ha procedido a regularizar su nivel retributivo a determinados trabajadores, entre los que no se incluyó a la actora. (Folios 88 a 98 - 149 a 159)

QUINTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 24/10/2014."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

QUE DESESTIMANDO LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA ALEGADA POR LA DEMANDADA Y APRECIANDO LA EFICACIA DE COSA JUZGADA DE LA REFERIDA SENTENCIA DICTADA EN PROCESO DE CONFLICTO COLECTIVO, DEBO ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Loreto FRENTE A LA CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, EN RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD; RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA DEMANDANTE A SER INCLUIDA EN EL NIVEL ECONÓMICO BÁSICO A2 CON EFECTOS DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y CONDENANDO A LA ENTIDAD DEMANDADA A ABONARLE EN CONCEPTO DE DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS ACUMULADAS, POR EL PERIODO DE NOVIEMBRE DE 2010 A MARZO DE 2015, LA CANTIDAD TOTAL DE 12.463,93 €, MÁS 1.246,39 € EN CONCEPTO DE INTERÉS POR MORA.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON EDUARDO COHNEN TORRES, en representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de noviembre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de abril de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el ABOGADO DEL ESTADO la infracción de los artículos 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 160.5 de la citada ley reguladora, alegando que la sentencia de 29 de noviembre de 2007, autos 803/2007 del juzgado de lo social nº 32 de Madrid, confirmada por la de esta Sala de 15 de julio de 2008 de la Sección 5ª, declaró que la actora no tenía derecho a la progresión del nivel retributivo que solicitaba. Posteriormente el Tribunal Supremo dictó sentencia el 23 de noviembre de 2011, poniendo término al proceso de conflicto colectivo 229/2011 seguido ante la Audiencia Nacional, declaró que el cómputo de antigüedad a los efectos de progresión salarial se referirá, en los términos resueltos, exclusivamente al salario base. Pone de manifiesto el recurrente que la resolución impugnada rechaza el efecto negativo de la cosa juzgada en relación con la sentencia de 2007 por considerar que no concurre identidad de objeto y causa de pedir, por pedirse en aquél un determinado nivel salarial (el B3) mientras que ahora se trata del cumplimiento de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo, lo que a su juicio supone confundir objeto con causa de pedir, entendiendo que en ambos procesos el objeto es la reclamación por la actora de un superior nivel retributivo y la causa de pedir viene dada por el cómputo de la antigüedad en la prestación de servicios para la Corporación y señala que no hay duda de que concurre la identidad de partes y en cuanto al objeto en 2007 se pedía un nivel salarial B3 ahora se reclama el A2 pero porque ha transcurrido el tiempo, lo que no altera el objeto de la pretensión que es en ambos casos la reclamación de un nivel salarial superior y la causa de pedir es un pretendidamente indebido cómputo de la antigüedad, por lo que la alusión a la sentencia del Tribunal Supremo no altera la causa de pedir, porque el conflicto colectivo tuvo por objeto precisamente la determinación de la antigüedad computable a efectos de progresión salarial. Indica el Abogado del Estado que en el hipotético escenario de considerar que la sentencia de 2007 no despliega efectos negativos de la cosa juzgada, la sentencia que ahora se impugna habría efectuado una interpretación del artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social de la que discrepa porque los efectos de cosa juzgada de las sentencias que resuelven procesos de conflicto colectivo se despliegan exclusivamente sobre los procesos individuales que estuvieren pendientes o se inicien con anterioridad, lo que aquí no sucede y considera que la sentencia de instancia no contiene ni un solo razonamiento acerca de la forma en que la sentencia de conflicto es de aplicación a la pretensión de la actora limitándose a reconocer su reclamación sin efectuar ni un solo razonamiento acerca de sus circunstancias laborales, entendiendo que no puede reconocerse el derecho de forma automática, remitiéndose a las sentencias que cita de esta Sala que han estimado sus planteamientos, estando pendiente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la última que cita.

Por la actora en su escrito de impugnación se pone de manifiesto que lo que se debatió en el acto del juicio fue el efecto positivo de la cosa juzgada, pretendiendo...

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