STSJ Comunidad de Madrid 853/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución853/2011
Fecha27 Octubre 2011

RSU 0006167/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 853

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 853/11

En el recurso de suplicación nº 6167/10, interpuesto por Dª María Purificación, representado por el Letrado D. Eduardo Cohnen Torres, contra la sentencia nº 365/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 26 de los de Madrid, en autos núm. 1164/09, siendo recurrido SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE

S.A ., representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Purificación contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 DE JUNIO DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Dña. María Purificación, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

La actora ha prestado servicios para la demandada desde el 4 de abril de 1998 ( STSJ de Madrid núm. 633/08, Sala de lo Social, sección 5 ª, documento nº 5 a la que nos remitimos). La categoría actual de la actora es de Informador, Nivel económico C3 y salario bruto mensual de 1865,20 euros sin prorrata de pagas extras. La antigüedad reconocida por la demandada, según Acuerdo Colectivo es del 1-01-2006 (documental demandada), coincidiendo con el reconocimiento de la fijeza de plantilla de la actora. SEGUNDO.- La empresa comunica a la actora, que en aplicación del Acuerdo (27-07-2006) suscrito por la comisión Mixta para integración en la Corporación RTVE de empleados o fijos, y como consecuencia de los acuerdos posteriores que los complementan Acuerdo de 19 de abril de 2007), que se adoptaron en cumplimiento del mandato recogido en el apartado 7.F del Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE, se dispuso incorporar como personal fijo de plantilla detallándose sus condiciones laborales, entre la antigüedad a efectos de trienios, y que para la actora se fija en 1-01-2006. La actora no ha impugnado la comunicación ni aplicación del acuerdo.

En dicho Acuerdo (doc. 2 b) de la demandada) se resuelve la situación de personal temporal fuera de convenio, temporal dentro de convenio. En ese Acuerdo se resuelve las condiciones salariales del personal y condiciones laborales (categoría laboral, progresión de nivel etc) que se incorpora como fijo de plantilla a la Corporación. También se pacta la fecha de antigüedad a efectos de trienios, siendo el criterio la fecha del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo.

El Acuerdo colectivo ha sido suscrito por la Dirección de la empresa y por el Comité General Intercentros RTVE.

No consta que dicho acuerdo haya sido impugnado.

TERCERO

La actora ha prestado servicios mediante distintas situaciones laborales que se detallan en STSJ aludida, y que se dan por reproducidos (Informe de vida laboral de la actora).

CUARTO

La actora presentó demanda ante la jurisdicción social frente al reconocimiento la categoría y encuadramiento estableció en aquel Acuerdo. La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, y ésta en recurso de suplicación solicita, que la vista la prestación de servicios lo fue sin solución de continuidad desde abril de 1998, "debe considerarse que su antigüedad en la empresa es la de su ingreso... y que lo contrario vulneraría lo dispuesto en el párrafo segundo del precepto sectario en relación con el artículo 63. Uno del convenio colectivo de empresa".

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia del segundo superior de justicia de Madrid ya mencionada se razona que para resolver la cuestión arriba planteada, no puede pretenderse dar solución a la misma a través del apartado uno del artículo 63. 1 del X Convenio Colectivo de la empresa demandada ya que en él no regula la antigüedad sino el complemento de antigüedad, "no habiéndose solicitado por la actora en la demanda que se le reconozca una determinada antigüedad efectos del correspondiente complemento ni que se le abonen en diferencias salariales por este concepto, sino tan sólo que se le reconozca como antigüedad en la empresa la fecha de su ingreso..." (documento número cinco de la parte actora).

QUINTO

El vigente Convenio Colectivo regula en el art. 63 el complemento de antigüedad, como complemento personal. Regula la igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos, estableciendo que se computaran el tiempo de servicios, siempre que adquieran la condición de fijos por alguno de los sistemas previstos en el art. 15 del Convenio . Nos remitimos a la regulación contenida en el precepto citado, y que reproduce la demanda en el hecho cuarto .

SEXTO

La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación (documento de la demanda)."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que desestimando la demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR