STS, 22 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8618
Número de Recurso2800/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán, en nombre y representación de DON Cristobal

, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 6197/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid de 29 de julio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DON Cristobal, frente a IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., en reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número número 16 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Cristobal, frente a IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Cristobal, ha venido prestando servicios para la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., en virtud de los siguientes contratos: 1º) Contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, celebrado el 23-6-1980 hasta el 22 de septiembre de 1980 (92 días) cuya causa de temporalidad "... la necesidad de cubrir suficientemente el incremento de los servicios de transporte aéreo¡ producido en el período de tiempo para el cual el trabajador es contratado" (doc. 1 del actor). 2°) Contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 23-6- 1981 hasta el 22-12-1981 (183 días) siendo la causa de temporalidad "... la necesidad de cubrir suficientemente los incrementos de servicios de transporte aéreo producidos en la época por la que el trabajador es contratado" (doc. 2 actor). 3°) Contrato de trabajo 1-7-1982 hasta el 8-10-1982 (100 días) siendo la causa de temporalidad "... la necesidad de cubrir suficientemente los incrementos en los servicios de transporte aéreos producidos en la época, para los que el trabajador es contratado" (doc. 3 actora). 4°) Contrato de trabajo por sustitución de 13-10-1982 a 23-11-1982 (43 días) la causa de temporalidad "baja por maternidad de Da Marina " (doc. 4 de la actora). 5°) Contrato de trabajo de duración determinada de 11-12-1982 a 15-1-1983 (36 días) la causa de temporalidad de dicho contrato "... la necesidad de cubrir suficientemente los incrementos en los servicios de transporte aéreo producidos en la época para la que el trabajador es contratado" (doc. 5 del actor). SEGUNDO.- La categoría profesional del demandante en base a los contratos es la de Auxiliar Administrativo (doc. 1 a 5 del actor). TERCERO.- En fecha 13-3-1983 el trabajador accionante y empresa, concretan un contrato fijo discontinuo siendo esta la fecha de actividad formalmente reconocida por la empresa, siendo la causa de este último contrato "la necesidad de cubrir suficientemente los servicios de transporte aéreo que de forma periódica se producen en las épocas en las que el trabajador es contratado" (hecho incontrovertido). En 1988 el actor adquirió la condición de trabajador fijo a tiempo completo (hecho incontrovertido). CUARTO.- Con anterioridad a los contratos que se citan en el hecho probado 1°, el demandante estuvo vinculado a la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo eventual suscrito el 10-9-1979 hasta el 9-3-1980, folio 27 y 36 de las actuaciones, doc. aportado al ramo de prueba de la demandada, siendo la causa de temporalidad "la necesidad de cubrir suficientemente los incrementos de servicio de transporte aéreo producidos en la época para que el trabajador es contratado". QUINTO.- Reclama el actor que le sea reconocido a efectos de antigüedad los servicios prestados desde el 11-9-1979 o subsidiariamente de 23-6-1980 y computarse para el cálculo del complemento de antigüedad reconocido en el arto 138 del Convenio Colectivo para el personal de Tierra de Iberia LAE, por lo que reclama el importe correspondiente a un séptimo trienio a razón de 42,39 euros mensuales, por trienio lo que supone un total de 543;46 euros (hecho incontrovertido en cuanto a la cantidad). SEXTO.- El acto de conciliación se celebró el día 23-2-2004, habiéndose presentado la papeleta- demanda el 6-2-2004/ finalizó con el resultado de celebrado sin avenencia. SEPTIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 23-2-2004". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cristobal contra IBERIA LAE, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2.005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicacion interpuesto por la representación letrada de D. Cristobal contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2004, por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid en sus autos número 179/04, seguidos a instancia de

D. Cristobal frente a la mercantil IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., en reclamación de derechos y cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia respectivamente la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2002 (recurso 1886/02).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, por lo que interesa nulidad de actuaciones. Por providencia de 21 de marzo de 2006, se acordó oir a las partes por el plazo de cinco días sobre la nulidad alegada en el Dictamen del Ministerio Fiscal, que transcurrio sin haber presentado escrito alguno en relación a la misma.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de 10 de mayo de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, confirmando la del Juzgado, desestimó su demanda frente a la empresa "Iberia L. A.E. S.A.", reclamando que se declare: "1 .- Que el actor ostenta una antigüedad en la Compañía de 11 de septiembre de 1979, o subsidiariamente, de 23 de Junio de 1980.- 2.- Que los servicios prestados desde el 11 de septiembre de 1979, o subsidiariamente, desde el 23 de junio de 1980, deben computarse a efectos del cálculo del complemento de antigüedad reconocido en el artículo 138 del Convenio Colectivo para el personal de Tierra de Iberia L. A.E..- 3 .- Que la empresa adeuda al trabajador la cantidad de quinientos noventa y tres euros con cuarenta y seis céntimos (593#46 #), en concepto de la retribución correspondiente al séptimo trienio no abonada durante el año anterior a esta reclamación".

El Ministerio Fiscal alega en su preceptivo dictamen (del que se dió traslado a las partes para ser oídas por el plazo de cinco días y transcurrió sin que se hubiese presentado alguno en relación al mismo), que no cabe recurso contra la sentencia de instancia por razón de la cuantía dado que la pretensión resarcitaria asciende a 543#46 euros y, solo podría acceder a suplicación por la vía de la afectación general del apartado

  1. del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, la que queda descartado al no haber sido planteada por las partes ni aludida en las sentencias recaídas, al margen de que no existen datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, por lo que interesa la nulidad de las actuaciones concernientes al recurso de suplicación y, se declare la firmeza de la sentencia de instancia.

Debe pues este Tribunal resolver, antes de proceder al análisis del requisito de la contradicción que exige el artículo 217 Ley de Procedimiento Laboral, si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en caso negativo si procede la nulidad de las actuaciones postulada porque según reiterada jurisprudencia, se trata de una materia que, por afectar directamente a la competencia funcional de esta Sala, podemos abordar de oficio sin necesidad de examinar si concurre o no aquel requisito (por todas, sentencia de 19 de abril de 2005, recurso 2517/04 ). No desconociendo la Sala que en la sentencia aportada de contraste no fue analizada tal cuestión, pero en la misma se hace constar en el hecho probado sexto que "La demandante percibe la suma de 70.740 pts. mensuales en concepto de antigüedad y reclama las diferencias salariales por los dos trienios cuyo reconocimiento solicita a razón de 13.068 pts. por trienio, valor en el que ambas partes han mostrado su conformidad en el acto del juicio".

SEGUNDO

No es dudoso que la cuantía litigiosa del presente proceso no excede de las 300.000 ptas. (o 1.803 euros) que el artículo 189.1 Ley de Procedimiento Laboral establece como límite mínimo para que la sentencia dictada por el juzgado pueda ser recurrida en suplicación.

Es claro pues que la sentencia del Juzgado era irrecurrible por razón de la cuantía. Conclusión que no varia aunque se ha ejercitado conjuntamente con la acción de condena, también acción declarativa sobre "1.-Que el actor ostenta una antigüedad en la Compañía de 11 de septiembre de 1979, o subsidiariamente, de 23 de Junio de 1980.- 2.- Que los servicios prestados desde el 11 de septiembre de 1979, o subsidiariamente, desde el 23 de junio de 1980, deben computarse a efectos del cálculo del complemento de antigüedad reconocido en el artículo 138 del Convenio Colectivo para el personal de Tierra de Iberia L.A.E.", pues la doctrina unificada de esta Sala tiene establecido [sentencias de 5-7-00 (rec. 3227/99), 5-10-01 (rec. 4404/00), 17-5-03 (rec. 4039/01), 21-1-04 (rec. 4951/02) y 13-10-04 (rec. 5555/03 ) entre las mas recientes] que "en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor -- y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena -- el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo, aunque en ocasiones sea implícito o no se incorpore al fallo, sobre la procedencia del derecho".

TERCERO

La actual doctrina sobre la afectación general quedó fijada, en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, en las sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rec. 1422/2003 y 1011/03), abandonando expresamente la anterior doctrina que la Sala había establecido en las de 15 de abril de 1.999

. A los argumentos de aquellas nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo suficiente ahora el resumen sus conclusiones en los términos siguientes:

  1. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (Ss. 142/1992 de 13 de Octubre, 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero).

  2. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

  3. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

  4. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

  5. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b ), pone de mainifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

  6. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

  7. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

  8. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b ) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

  9. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

  10. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión.

CUARTO

De acuerdo con todo lo expuesto es claro que la sentencia de instancia no podía tener acceso a suplicación, ni por razón de cuantía, ni por la vía de la afectación general por notoriedad prevista en el artículo 189.1. b) de la Ley de Procedimiento Laboral . No hay un solo dato en autos que autorice a pensar que concurre dicha afectación. Ni en demanda se argumentó nada al respecto, ni en el acto del juicio se formuló alegación por ninguna de las partes. No consta la existencia de gran número de procesos contra la empresa "Iberia L.A.E. S.A." con iguales pretensiones de los que pueda deducirse la existencia de afectación general, ni concurre en éste ninguna circunstancia que permita suponerlo. Y tampoco puede inferirse la notoriedad de la propia cuestión debatida.

De otro lado, no cabe suponer la notoriedad, cuya comprobación corresponde también a esta Sala de acuerdo con la doctrina mencionada en la conclusión IX del fundamento anterior, de la simple circunstancia de que la sentencia de instancia facilitara recurso de suplicación, cuando no hace cita del concreto apartado en que se fundamenta de los recogidos en el artículo 189 Ley de Procedimiento Laboral ; porque la ausencia de mención de número o letra alguna del citado precepto, obliga a entender precisamente lo contrario, esto es que se facilitó el recurso de modo mecánico o inadvertido.

QUINTO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia dictada el 10 de mayo de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Y declare la firmeza de la sentencia de 29 de julio de 2004 del Juzgado de lo Social nº 16 de dicha capital, desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Y declaramos la firmeza de la sentencia de 29 de Julio de 2004 del Juzgado de lo Social nº 16 de dicha capital, desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 2540/2016, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • 10 Noviembre 2016
    ...; 17-5-2003, rec. 4039/01 ; 21-1-2004, rec. 4951/02 ; 21-1-2004, rec. 4951/02 ; 25-5-2005, rec. 557/04 ; 27-10-2005, rec. 886/04, 22-11-2006, rec. 2800/05, 21-4-2006, rec. 4004/04 ; 28-6-2007, rec. 1462/06 ; 10- 7-2007, rec. 3404/06 ; 16-6-2009, rec. 2723/08 Por lo tanto, en cualquier caso ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR