STS, 9 de Mayo de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:3482
Número de Recurso1760/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD, representado y defendido por el Letrado Sr. Azcona García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 14 de marzo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 899/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 64/04 , seguidos a instancia de D. Carlos María Y Dª Eva contra dicho recurrente, sobre derechos y cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Carlos María y Dª Eva, representados y defendidos por el Letrado Sr. Martín Burgueño.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de marzo de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 64/04 , seguidos a instancia de D. Carlos María Y Dª Eva contra dicho recurrente, sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Servicio Canario de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 29 de julio de 2.004 , en virtud de demanda interpuesta por Carlos María y Eva contra Servicio Canario de Salud en reclamación de derechos-cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de julio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores, D. Carlos María y Dª Eva, prestan servicios para el Servicio Canario de la Salud, con la categoría de A.T.S./D.E., en el Centro de Salud de La Laguna-Finca España y en el Centro de Salud de Barranco Grande, respectivamente, con plaza en propiedad desde el 22-1- 03 y percibiendo una remuneración mensual de 1.700 euros. ----2º.- En fecha 9-4-03 D. Carlos María solicitó el reconocimiento de trienios por los servicios prestados con anterioridad a adquirir la plaza en propiedad y el Servicio Canario de Salud dictó resolución de 30-6-03 por la que le reconoció cuatro trienios, así como su derecho a percibir la cantidad de 547,73 euros de atrasos por dicho concepto. Dª Eva planteó la misma solicitud y por resoluciones de 14-7-03 y 1-8-03 el Servicio Canario de Salud le reconoció 6 trienios y su derecho a percibir la cantidad de 1.200,80 euros de atrasos por dicho concepto. ----3º.- En fecha 10-11-03 presentaron escrito con valor de reclamación previa, solicitando que se les abonase en concepto de trienios reconocidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de reconocimiento de servicios previos la cantidad de 1.516,80 euros para D. Carlos María y la de 2.275,20 para Dª Eva".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por D. Carlos María y Dª Eva frente al Servicio Canario de Salud, declaro el derecho de los actores a percibir la cantidad de 1.516,80 euros y 2.275,20 euros respectivamente, por importe de los trienios reconocidos por el periodo inmediatamente anterior en un año a la fecha de presentación de sus solicitudes de reconocimiento de trienios, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarles las cantidades referidas".

TERCERO

El Letrado Sr. Azcona García, en representacion del SERVICIO CANARIO DE SALUD, mediante escrito de 18 de abril de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) de 29 de mayo de 2.004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre , que dicta normas de aplicación al personal estatutario de la Seguridad Social sobre reconocimiento de servicios previos en la Ley 70/1978 , artículo 2 párrafo 2.b) del Real Decreto 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario , artículo 91 del Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1.973.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si los actores, ayudantes técnicos sanitarios que obtuvieron nombramiento en propiedad el 22 de enero de 2003 y que antes habían prestado servicios mediante vínculos de carácter temporal, han de percibir los trienios reconocidos desde el nombramiento en propiedad o si tal reconocimiento ha de tener carácter retroactivo con el límite de un año desde la fecha de solicitud. La sentencia recurrida ha aplicado esta última solución, confirmando la resolución de instancia, mientras que la sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social de Las Palmas de 29 de mayo de 2004 ha adoptado la primera opción.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se invoca y el recurso, que denuncia la infracción de la disposición adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989 , ha de estimarse porque la doctrina en la materia ya ha sido unificada por las Sentencias de esta Sala dictadas con fechas 26 y 31 de enero, 2 y 14 de febrero, 7 de abril, 31 de mayo y 13 de junio de 2005 y 23 de febrero de 2.006 , entre otras muchas. En estas sentencias se establece que los términos del artículo 1 del Real Decreto 1181/1989 son claros en orden a distinguir los servicios computables del reconocimiento del derecho. En efecto, en orden al perfeccionamiento de trienios se establece que se computarán al personal estatuario que tenga nombramiento en propiedad o de plantilla todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado. El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/1989 . Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, no puede abonarse la retribución por antigüedad por el período anterior a la fecha de nombramiento, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a «los nuevos trienios» en el mencionado período.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, pues los actores sólo obtuvieron el nombramiento en propiedad el 22 de enero de 2003, por lo que no cabe abonar trienios por el periodo anterior, lo que conduce a casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso del Servicio Canario de Salud, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 14 de marzo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 899/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 64/04 , seguidos a instancia de D. Carlos María Y Dª Eva contra dicho recurrente, sobre derechos y cantidad. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso interpuesto por dicho organismo y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al organismo demandado. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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