STSJ Cataluña 2635/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:3517
Número de Recurso8018/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2635/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0007959

nc

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 28 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2635/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 9 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 188/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda interposada per Antonia contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL en demanda en reclamació del dret a la jubilació anticipada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- L'actora, nascuda el 5.10.44, demanà la pensió de jubilació anticipada el 20.10.05, un cop complerts els 61 anys,

  1. - Aquesta prestació fou denegada per resolució de 25.10.05, "al no estar prevista la jubilación anticipada dentro de la acción protectora del régimen de la S.S. en el que debe causarse la pensión".

  2. - Interposada reclamació prèvia, ha estat desestimada per resolució de 10.2.06, que l'ha desestimada en raó de que "no acredita cotizaciones suficientes en el régimen general, por lo que el trámite de su pensión corresponde al régimen especial de empleados del hogar. Las normas de este régimen no contemplan la jubilación anticipada", i afegeix que "no acredita la condición de mutualista por cuenta ajena con anterioridad a 1.1.67, ni un cuarto del tiempo cotizado a un régimen que permita la jubilación anticipada".

  3. - L'actora acredita les cotitzacions que es reflecteixen en el fet 4rt de l'esmentada resolució de 10.2.06 (foli 58, detall que es dona aquí per íntegrament reproduït): 12.745 dies (35 anys i 5 mesos), desglossats en 11.545 dies al règim d'empleats de la llar (del 1.1.67 al 10.12.99), i 1.093 dies al règim general (del 1.5.00 al 5.10.05).

  4. - En el moment de la sol·licitud l'actora estava inscrita al Servei d'ocupació com a demandant des del 6.12.04 (foli 27).

  5. - La base reguladora de la prestació demanada és de 472,16 euros, la data d'efectes 5.10.05 i el percentatge del 72%."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la actora el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la pretensión que en su recurso reitera (al suplicar su derecho a la "jubilación anticipada a los 61 años de edad, sobre una base reguladora mensual de 472,16 euros y fecha de efectos de 5 de octubre de 2005"), dirigiendo su único motivo jurídico de censura a la denunciada infracción de los artículos 161.3.3ª de la LGSS, 1 del RD 1132/2002 y 28.2 y 32 del Decreto 2346/1969 del Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico ". Sostiene la recurrente -frente al reprochado criterio de instancia (ex Fj III)- que, centrada "la cuestión jurídica de la presente litis...en la posibilidad de una empleada del hogar que no ha cotizado a las extintas Mutualidades Laborales antes del 1 de enero de 1967..." pero sí al REEH "de poder lucrar la prestación de vejez a los 61 años...", no resulta de aplicación al caso la Ley 47/1998, de 23 de diciembre "que dicta Reglas para el Reconocimiento de la jubilación anticipada del Sistema de Seguridad Socia" en la medida que ni el artículo 161.3ª ni la DA 8ª de la LGSS efectúa referencia directa a la misma; preceptos (entre los que incluye al artículo 1 del RD 1132/2002 ) -añade la recurrente- que "no excluyen en ningún...

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