Decreto por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico (Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoDecreto

La Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 , en el apartado h) del número 2 del artículo 10 , considera como Régimen Especial al de los Servidores Domésticos formando parte integrante del Sistema de la Seguridad Social.

El presente Decreto viene a regular este Régimen Especial, aunando, de una parte, la valiosa experiencia recogida del anterior Montepío Nacional del Servicio Doméstico, y de otra, el evidente avance que supone la citada Ley de la Seguridad Social, y en particular el Régimen General, al que por imperativo de la propia Ley se ha de acomodar en lo posible tendiendo a la máxima homogeneidad con sus principios.

La Sección Femenina del Movimiento ha aportado, desde el nacimiento del Montepío Nacional del Servicio Doméstico, una destacada colaboración, que ha contribuido a dotarle de la vitalidad necesaria para llevar a cabo la gestión que tenía encomendada; reconociéndose así, se considera procedente mantener dicha colaboración, atribuyendo a aquélla la esencial función de orientar socialmente la acción de la Entidad Gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social, que por el presente Decreto se regula.

De acuerdo con el citado imperativo de homogeneidad, que debe presidir la regulación de todos los Regímenes Especiales, se establece una acción protectora que supone una considerable equiparación respecto al tratamiento que de las distintas situaciones y contingencias se hace en el Régimen General, lográndose con ello un importante avance sobre el conjunto de prestaciones hasta ahora vigente, constituido por las reguladas en el Decreto 385/1959, de 17 de marzo .

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de septiembre de 1969, dispongo:

CAPÍTULO I Disposición general Artículo 1
ARTÍCULO 1 Normas reguladoras
  1. El Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, previsto en el apartado h) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social , de 21 de abril de 1966, se regirá, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, por el título I de la misma, por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observancia en el Sistema de la Seguridad Social.

  2. Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del Régimen General, con las adecuadas adaptaciones a los conceptos de cabeza de familia y empleado del hogar.

CAPÍTULO II Campo de aplicación Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2 Norma general
  1. Quedarán incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social, en calidad de empleados de hogar, todos los españoles mayores de catorce años, cualquiera que sea su sexo y estado civil, que reúnan los requisitos siguientes:

    1. Que se dediquen en territorio nacional a servicios exclusivamente domésticos para uno o varios cabezas de familia.

    2. Que estos servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza de familia y demás personas que componen el hogar.

    3. Que perciba por este servicio un sueldo o remuneración de cualquier clase que sea.

  2. Igualmente quedan incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial quienes, en calidad de empleados de hogar, prestan sus servicios a un grupo de personas que si bien no constituyen familia viven todas ellas con tal carácter familiar en el mismo hogar, supuesta la concurrencia de todas las demás condiciones exigidas en el presente capítulo.

  3. Con respecto a los empleados de hogar extranjeros, se estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo 7 de la Ley de la Seguridad Social y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

  4. Los empleados de hogar españoles residentes en el extranjero, al servicio de los representantes diplomáticos, consulares y funcionarios del Estado oficialmente destinados fuera de España, podrán solicitar su inclusión en este Régimen Especial, que le será otorgada siempre que reúnan los demás requisitos exigidos.

ARTÍCULO 3 Exclusiones
  1. Estarán excluidos del campo de aplicación de este Régimen Especial:

    1. El cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del cabeza de familia, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, inclusive.

    2. Los prohijados o acogidos de hecho o de derecho.

    3. Las personas que presten servicios amistosos, benévolos o de buena voluntad.

    4. Los cuidadores profesionales contratados mediante la prestación económica regulada en los artículos 14.3 y 17 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como los trabajadores dedicados a la asistencia personal, en los términos regulados en el artículo 19 de dicha ley, aunque, en uno y otro caso, los cuidados se lleven a cabo en el domicilio de la persona dependiente o del familiar con la que aquélla conviva.

  2. La exclusión que se establece en el apartado a) del número anterior no afectará a los familiares del sexo femenino de Sacerdotes célibes que convivan con ellos y que reúnan las demás condiciones exigidas, siempre que no tengan ningún empleado de hogar a su servicio. No podrá quedar comprendido en este Régimen Especial más que un solo familiar por cada Sacerdote que se encuentre en la situación prevista, sea cualquiera el número de los que con él convivan.

ARTÍCULO 4 Concepto de cabeza de familia
  1. Se considera cabeza de familia, a los efectos de este Régimen Especial, a toda persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio en su domicilio y sin ánimo de lucro.

  2. En el supuesto previsto en el número 2 del artículo 2 asumirá la condición de cabeza de familia, a efectos de este Régimen Especial, la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo.

CAPÍTULO III Afiliación, altas y bajas Artículos 5 a 12
ARTÍCULO 5 Afiliación y alta
ARTÍCULO 6 Sujetos obligados a solicitar la afiliación y el alta
ARTÍCULO 7 Nacimiento de la obligación de solicitar la afiliación y el alta
ARTÍCULO 8 Forma y plazo
ARTÍCULO 9 Efectos
ARTÍCULO 10 Situación asimilada a la de alta
ARTÍCULO 11 Baja en la Mutualidad

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