STS, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 3 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación núm. 1879/05, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicha Sociedad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga de fecha 15 de diciembre de 2004, en autos núm. 1120/04, seguidos a instancia de D. Silvio, contra Correos y Telégrafos S.A., sobre despido.

Se ha personado ante esta Saña en concepto de recurrido D. Silvio, representado por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Silvio ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. en el centro de trabajo sito en Avda. de Andalucía n° 1 de Málaga desde el 2 de Diciembre de 1996, ostentando la categoría profesional de oficial postal y de telecomunicaciones y un salario mensual de 1022,03 # incluida prorrata de pagas extraordinarias.-SEGUNDO: Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 7 de Málaga de 23 de Junio de 1999, se estimo la demanda de D. Silvio frente a la Entidad publica empresarial correos y telégrafos declarando que el actor ostento una relación laboral de carácter indefinido en el periodo 27 de Enero de 1997 a 11 de Junio de 1998, confirmada por el TSJA (MA) Sala de la Social.- TERCERO: En fecha 2 de Septiembre de 2004 la empresa dio por terminada la relación laboral al considerar que el contrato había finalizado. Al actor se le comunicó el 6 de septiembre de 2004 mediante carta que obra al folio 47 y cuyo contenido se da por reproducido.- CUARTO: La plaza que ocupaba el trabajador fue cubierta en aquella fecha por otra persona que superó unas pruebas selectivas convocadas al efecto. El actor se presentó a las pruebas pero no las superó, si bien posteriormente para realizar las mismas funciones que desempeñaba el actor ha sido contratado personal eventual.- QUINTO: El actor no ha ostentado durante el ultimo año la representación de los trabajadores.-SEXTO: La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 20 de Septiembre de 2004, celebrándose el acto el 6 de Octubre de 2004 que concluyó con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la demandada. La demanda se presentó el 15 de Octubre de 2004".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D. Silvio se califica como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. a que readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del trabajador, a que le abone una indemnización de 11878,42 #.- Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que se haya optado, se entenderá que procede la readmisión.- Independientemente de la opción que se ejercite, la empresa deberá de abonar al actor los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 34,06 # diarios, teniendo en cuenta la limitación que establece el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 3 de noviembre de 2005, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 15 de diciembre de 2004 en autos 1220/04 sobre despido, seguidos a instancia de D. Silvio contra dicha recurrente, confirmando la sentencia recurrida, y condenando a la sociedad recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios del letrado del demandante que no podrán exceder de 601,01 euros"

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 3 de marzo 2005, recurso núm. 4598/04,

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Málaga dictó sentencia el 15 de diciembre de 2004 (autos 1120/04 ) estimando la demanda formulada por D. Silvio contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., en reclamación por despido, declarando improcedente el despido del actor, condenando a la empresa recurrida a que le readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien, a decisión del trabajador, a que le abone una indemnización de 11878'42 euros, así como el abono de los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 34'06 euros diarios, teniendo en cuenta la limitación que establece el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores

. Tal como resulta de dicha sentencia el actor venía prestando servicios para la demandada desde el 2 de diciembre de 1996, ostentando la categoría profesional de oficial postal y de telecomunicaciones, habiendo procedido la demandada a dar por terminada la relación laboral mediante comunicación de fecha 6 de septiembre de 2004, al haber sido cubierta la plaza que ocupaba el actor por una persona que había superado unas pruebas selectivas convocadas al efecto, pruebas que el actor no superó. Posteriormente, para desempeñar las mismas funciones que desempeñaba el actor, ha sido contratado personal eventual.

La sentencia entendió que el contrato de interinidad por vacante del actor había superado el plazo máximo de tres meses, que prevé el artículo 4.2, b) apartado segundo, del Real Decreto 2770/1998, en el momento del cese por lo que el trabajador era personal fijo y, en consecuencia, calificó la extinción del contrato por cobertura de la plaza, como despido improcedente, ya que, tras la transformación de la naturaleza jurídica de la demandada operada por la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, lo que se realizó el 29 de junio de 2001, mediante la inscripción en el Registro Mercantil, estamos ante una sociedad mercantil de capital estatal que tiene dos regímenes distintos de personal, el de funcionarios, anterior a la transformación mencionada -régimen a extinguir- y el del personal laboral, que se rige por el régimen común del Estatuto de los Trabajadores, supuesto de la relación laboral examinada por el Juzgado.

Recurrida en suplicación por la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 3 de noviembre de 2005 (recurso 1879/05 ) desestimando el recurso interpuesto.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 3 de marzo de 2005, recurso núm. 4598/04, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues la misma fue declarada firme en fecha 25 de abril de 2005. La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 3 de marzo de 2005, recurso núm. 4598/04, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Huelva el 12 de agosto de 2004, autos 477/04, seguidos contra Correos y Telégrafos, en reclamación sobre despido. Consta en dicha sentencia que los actores han venido prestando servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., siendo los últimos contratos suscritos de interinidad por vacante, el de D. Jose Carlos en fecha 3-6-02 y el de D. Enrique el 1-1-02, procediendo la demandada a extinguir los contratos de los actores el 15 de mayo de 2004, habiendo procedido a comunicarles dicha extinción el 15 de abril de 2004, por cubrirse sus respectivas plazas en proceso de consolidación. La sentencia citada entendió que los contratos de trabajo de interinidad por vacante suscritos por los actores han de considerarse extinguidos tras la cobertura de las vacantes, sin que el hecho de haber permanecido en el mismo puesto prestando sus servicios durante más de tres meses, con posterioridad a la transformación de la demandada Correos y Telégrafos S.A. en Sociedad Anónima Estatal, implique la conversión de los citados contratos en indefinidos, ya que no se constata el carácter fraudulento de las cláusulas contractuales referentes a la duración de los contratos contenidas en los mismos.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo irrelevante que en la sentencia recurrida conste que para realizar las mismas funciones que desempeñaba el actor ha sido contratado personal eventual, dato que no consta en la sentencia de contraste, pues tal contratación se efectuó con posterioridad a que la plaza que ocupaba el actor fuera cubierta por un trabajador que había superado unas pruebas de selección, ya que, -esto es el dato esencial- es precisamente en la fecha en que tal persona se incorpora a la plaza y por ese motivo, por lo que la demandada comunica al actor la extinción de su contrato. Cumplidos los requisitos de los artículos 216 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1 c), 4, y en su caso 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y, en último extremo, con el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

La cuestión debatida se ciñe en determinar si la extinción de los contratos temporales de interinidad, producida con posterioridad a que Correos y Telégrafos se transformara en Sociedad Anónima Estatal, siendo dichos contratos de duración superior a tres meses, debe ser considerada como un despido improcedente o, por el contrario, como una válida extinción del contrato al cubrirse la plaza, tras la superación de pruebas convocadas al efecto.

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en varias sentencias, cuya deliberación y votación se llevó a cabo en Sala General, sentencias de fecha 11 de abril de 2006 (recursos núms. 1262/04 y 1394/04 ), a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En ellas se contiene la fundamentación de derecho que sigue:

"SEGUNDO.- Hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen, por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquellas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

TERCERO

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número

12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo". La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de la actora y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

CUARTO

En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado b) del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998

. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, los procesos formalizados de provisión se mantienen:

1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

QUINTO

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parten el recurso y la sentencia de contraste entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001 - caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que tales desviaciones pueden surgir en el marco de las Administraciones públicas en las que el plazo no rige, la reacción frente a las mismas debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias. En el presente caso la pretensión que formula no ha denunciado de forma concreta ningún abuso o fraude; por el contrario, se funda únicamente en el transcurso del plazo de tres meses para reivindicar de forma automática la conversión del vínculo indefinido".

CUARTO

De conformidad con lo razonado procede la estimación del recurso formulado, por cuanto que la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados y por ello de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la demanda origen de este proceso, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Señor Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 3 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación núm. 1879/05 y, en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por D. Silvio en reclamación sobre despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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