Análisis de los derechos de reunión y libertad de expresión: derecho comparado y normativa fundamental

AutorPedro Martín Páez Bimos
Páginas51-102
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PROTESTA SOCIAL, DERECHO PUNITIVO Y DERECHOS FUNDAMENTALES
LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA LIBERTAD CIUDADANA
“La libertad nunca es voluntariamente otorgada por el opresor;
debe ser exigida por el que está siendo oprimido.” Nelson Mandela.
1. Revisión en el derecho comparado sobre los
derechos de reunión y libertad de expresión
No todas las tradiciones jurídicas tienen la misma comprensión y manejo
del derecho fundamental de reunión y libertad de expresión, por lo tanto, sus
sistemas jurídicos e instituciones operan de manera di stinta, pudiendo calif‌icar-
las con una noción más o menos restrictiva. Esta caracterización dependerá de
factores externos, económicos, históricos, sociales y culturales. En el presente
apartado, se revisarán c ual es el tratamiento que se da en la tradición anglosajo-
na sobre el derecho fundamental de reunión y libertad de expresión, así como en
el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Además, se revisará desde el
punto de vista del derecho comparado cual es la conceptualización y el estándar
respecto a estos dos derechos fundamentales para todo sistema democrático.
1.1. Aproximaciones en el ámbito anglosajón sobre el
derecho de reunión y libertad de expresión
El derecho de reunión tiene algunas características diferentes en el sis-
tema anglosajón, en particular, en los Estados Unidos de Norteamérica, tiene
su primer pilar a partir de la Primera Enmienda que establece una protección
constitucional de la reunión, pero, de manera distinta, es concebida como parte
del derecho a la libertad de expresión, al igual que la libertad de palabra, prensa y
CAPÍTULO II
Análisis de los derechos de reunión
y libertad de expresión: derecho
comparado y normativa fundamental
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PEDRO MARTÍN PÁEZ BIMOS
petición50, cuestión di ferente respecto a los modelos continentales-europeos que
reconocen al derecho de reunión como un derecho independiente, pero, muy
próximo en cuanto a las conexiones jurídicas y prácticas en su ejercicio. De igual
forma se establecen que las reuniones deben ser pacíf‌icas y legales, diferencia-
do también que el derecho de reunión no comprende el derecho de asociación,
habilita ndo al gobierno la suspensión y prohibición de la participac ión y promo-
ción de asociaciones que real icen actividades considerada s ilegales51.
En el caso WHITNEY v. CALIFORNIA podemos observar en el voto par-
ticular del juez BRANDEIS que, al h ilo de la libertad de expresión, en una socie-
dad sin libertad de expresión y reunión no se pudiera descubrir y difundir una
verdad política, no es posible asegurar el orden por el temor de castigo de una
infracción, pues esto alimenta el odio que inestabiliza al gobierno, por lo que la
Primera Enmienda es el fruto del reconocimiento de las tiranías ocasionales de
las mayorías en el gobierno que buscaron restringir la libertad de expresión y re-
unión52, produciéndose esta conceptualización con motivo del caso de la señora
Whitney que fue sancionada penalmente por asistir y ser miembro del Partido
Comunista del Trabajo de California.
Esta sentencia es considerada como el antecedente de los posteriores cri-
terios a favor de la libertad de expresión y reunión, pues la persecución ideológi-
ca impuls ada por el gobierno norteamerica no sobre la ideología cal if‌icada como
“comunista” o “socialista” que tuvo y tiene gran impacto hasta la actualidad en
la sociedad norteamericana, y que se verían ref‌lejadas en la controversial expe-
dición de la normativa restrictiva y de las actuaciones desproporciona les de los
agentes de la ley53.
50 En la traducción de la Primera Enmienda traducida consta que “El Congreso no hará ley
alguna por la que se establezca una religión, o se prohíba ejercerla, o se limite la libertad de
palabra, o la de prensa, o el derecho del pueblo a reunirse pacíf‌icamente y pedir al Gobier-
no la reparación de sus agravios”, ver en GASCÓN CUEVA A.: “La Primera Enmienda de
la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica y la protección del discurso racis-
t a”, Anales de la Cátedra Francisco Suarez, No. 47, 2013, p. 164; y también en CORNELL
LAW SCHOOL, First Amendment, https://www. law. cornell. edu/wex/es/la_primera_en-
mienda, último acceso 17-04-2020.
51 Ibidem.
52 SCS de 16 de mayo de 1927, 274 U. S 357 (Whitney v. California), p. 372-374.
53 Sobre este punto CLIMENT GALLART destaca la actuación de Brennan sobre la necesi-
dad de que se reconozca como una verdadera libertad el intercambio de ideas y reuniones
ANÁLISIS DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN: DERECHO COMPARADO Y NORMATIVA …
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PROTESTA SOCIAL, DERECHO PUNITIVO Y DERECHOS FUNDAMENTALES
LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA LIBERTAD CIUDADANA
Este criterio es compartido por la American Civil Liberties Union o ACLU
que manif‌iesta que el contexto americano era muy favorable a las libertades de
expresión y reunión, no obstante desde f‌inales del siglo XVIII se promulgó nor-
mativa restrictiva a la sedición por escritos falsos, escandalosos o maliciosos
contra el gobierno, en el siglo XIX se caracterizó por la persecución bajo la mis-
ma f‌igura a grupos ana rquistas, abolicionista s y minorías religiosas, y en el siglo
XX por la persecución al feminismo como el caso de Margaret Sanger que fue
arrestada por dar una conferencia sobre el control de natalidad, y la persecución
a las reuniones de trabajadores, huelgas y protestas laborales por ser considera-
dos grupos radícales contra el gobierno54, y por la persecución a movimientos
sociales en materia del reconocimiento de los derechos civiles y las libertades
ciudadanas, en particular, con las diversas agrupaciones afroamericanas o la-
tinoamericanas. Cuestión que ha marcado un hito para que durante la “guerra
fría” se af‌iance la política crimi nal de persecución ideológica bajo la consigna de
law and order55, que ha inf‌luenciado a otros Estados a nivel global hasta la fecha.
La libertad de expresión del sistema anglosajón tiene algunas caracterís-
ticas interesantes, según URÍAS existen dos grandes modelos que tratan esta
libertad, el primero es el modelo alemán fundamentado en una democracia mi-
litante, que surge como una reacción muy próxima a la nefasta experiencia del
Partido Nacionalsocialista Obrero Alemán (NAZI), pues existe el temor que se
utilice dentro de un contexto democrático el sistema de partidos o la libertad
de expresión para alcanzar un sistema antidemocrático; la Ley Fundamental
cuando se trate de los asuntos públicos, buscando establecer la doctrina de la malice o
malicia como un límite para los casos de difamación, ver en CLIMENT GALL ART, J. A.:
“Análisis de los orígenes de la libertad de expresión como explicación de su actual conf‌i-
guración garantía institucional”, Revista boliviana de derecho, No. 22, 2016, pp. 251-253.
54 Se considera que desde el inicio de la guerra franco-indigenista alrededor de 1798 inició la
instrumentación jurídica y sancionatoria para reprimir la libertad de reunión y expresión,
véase en ACLU, libertad de expresión, https://www. aclu. org/libertad-de-expresion, último
acceso 18-04-2020.
55 Al respecto DÍEZ RIPOLLÉS ha realizado una dura crítica sobre la política criminal en
España, manifestando que el modelo existente corresponde a las características de law and
order y que esto ha permitido so pretexto de la seguridad ciudadana expandir el ámbito
de represión, cuestión que es compartida por los denominados sectores de izquierda que
se encuentran en el panorama político, y al que presuntamente se adhieren a la tesis de la
criminología de la clase obrera, véase en DÍEZ RIPOLLÉ S.: La política criminología en la
encrucijada, Buenos Aires, B de f, 2015, pp. 48-50.

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