Análisis de los delitos de desórdenes públicos: una revisión desde los derechos fundamentales de reunión y libertad de expresión

AutorPedro Martín Páez Bimos
Páginas303-358
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PROTESTA SOCIAL, DERECHO PUNITIVO Y DERECHOS FUNDAMENTALES
LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA LIBERTAD CIUDADANA
“La integridad no est á sujeta a reglas.” Albert Camus.
1. Regulación y contextualización
Es preciso revisar cual es la regulación y contextualización de los delitos
de desórdenes públicos que t ienen una incidencia trans cendental para restrin gir
las movilizaciones y manifestaciones sociales. Motivo por el cual en este aparta-
do se revisará cuáles son las pri ncipales características rest rictivas de los delitos
de desórdenes públicos, en sus elementos típicos, que se encuentran establecidos
en el Código Penal, así como su aparente justif‌icación, alcances y consecuencias
en el marco de un Estado social de derecho y democrático.
1.1. Contextualización del delito de desórdenes
públicos en el Código Penal
Para iniciar es preciso manifestar que el Código Penal establece en el Tí-
tulo XXII, Capítulo III sobre los delitos contra el orden público, las conductas
penalmente relevantes calif‌icadas como desórdenes públicos, a partir del artí-
culo 557 al 561. Este delito recoge una serie de complejas conductas que son
sancionadas y que guardan relación con las acciones ejecutadas por los sujetos
activos mediante la violencia sobre las personas y la fuerza sobre las cosas que
alteran el orden público. Su fundamentación y habilitación constitucional se
encuentra en la conceptualización de orden público que se encuentra estable-
cida en el artículo 16 y 21 de la Constitución. Hay que tomar en cuenta que las
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públicos: una revisión desde
los derechos fundamentales de
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conductas repri midas como desórdenes públ icos tienen una relación imp ortante
con el ejercicio de los grupos del poder político dominante619, cuestión que se re-
f‌leja en las modif‌icaciones legislativas, inclusión y exclusión de conductas, con la
f‌inalidad de establecer una estrategia má s o menos represiva que sea a la medida
y permita obtener un control casi panóptico de la sociedad.
a) Delito básico de desórdenes públicos
El delito básico de desórdenes públicos recogido en el artículo 557 del Có-
digo Penal establece la conducta central o medular de la siguiente forma:
“1. Quienes actuando en grupo o indiv idualmente, pero amparados en él, alte-
raren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las
cosas, o amenaza ndo a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena
de seis meses a tres años de prisión.
Estas penas será n impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los
actos concretos de violencia o de amenazas que se hubieran l levado a cabo.
2. Con las mismas penas se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus
individuos incitándoles a real izar las acciones descritas en el apartado anterior o
reforzando su disposición a llevarla s a cabo.620
En un primer momento se establece que el sujeto activo puede cometer esta
infracción de dos maneras, en grupo o individualmente, pero utilizando o prote-
giéndose mediante el mismo con la f‌inalidad de alterar la paz pública. Este ú ltimo
elemento que dispone que este delito se puede cometer de manera individual fue
uno de los elementos que se introdujeron con la reforma penal del año 2015, re-
dacción que invita a la confusión en los supuestos prácticos621. Además, no nos
encontramos, por lo tanto, ante un delito con características especiales sobre el
619 Véase en TORRES FERNÁNDEZ M. A.: Los delitos de desórdenes públicos en el Código
Penal español, op. cit., pp. 19-20.
620 En el registro del Boletín Of‌icial Español puede encontrarse que han existido dos modif‌i-
caciones previas con mucha relevancia, la primera es la del 26 de noviembre del 2003 que
entró en vigor el 1 de octubre del 2004, y la segunda del 31 de marzo del 2015 que entró en
vigor el 1 de julio del 2015.
621 Se estableció anteriormente como un delito de convergencia como los delitos de sedición
y rebelión, véase en MUÑOZ CONDE, F.: Derecho Penal Parte Especial, op. cit., p. 760.
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autor, sino que, por sus características, est amos frente un delito general que puede
ser cometido por cualquier sujeto activo622. Con anterioridad, se ha conocido a
esta infracción en supuestos donde la paz pública se ve alterada por la actuación
de grupos que buscan destruir el patrimonio público o privado, construir barri-
cadas, bloquear calles, entre otras actividades que consuman el detrimento o la
alteración a la paz pública. Además, podemos encontrar que el tipo básico también
presupone el castigo a la amenaza de la paz pública, cuestión que dilata el ámbito
aplicativo de la presente f‌igura y expone una serie de problemas aplicativos de
carácter interpretativo sobre la categorización de la amenaza. Así mismo, a pesar
de que se establece que se puede sancionar a los individuos de manera aislada,
esto es muy poco probable, pues es un requisito necesario la existencia objetiva y
la relación de un grupo de personas para la ejecución pragmática del tipo penal.
b) Subtipos y agravantes
Encontramos una serie de subtipos penales y agravantes a partir del ar-
tículo 557 que han llamado la atención y cierta discusión por la expansión del
derecho penal y el establecimiento de conceptos abiertos que son susceptibles
de interpretación.
En el caso del artículo 557 bis se establece un tipo c ualif‌icado que es agra-
vante del tipo y se ref‌iere al artículo 557 estableciéndolo de la siguiente manera:
“Artículo 557 bis.
1. Los hechos descritos en el artícu lo anterior serán castigados con una pena
de uno a seis años de prisión cuando concurra alguna de las ci rcunstan-
cias siguientes:
1. ª Cuando algu no de los partícipes en el delito portare un ar ma u otro
instrumento pelig roso, o exhibiere un arma de fuego simulada.
2. ª Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente pe-
ligroso para la vida de l as personas o pueda causar lesiones graves.
622 Según se ha señalado por BACI GALUPO SAGGESE: “A partir del ámbito personal al que
se dirigen las normas, BINDING distinguió entre un Derecho penal general y otro espe-
cial. Las leyes especiales, af‌irmaba , reciben su designación por una transferencia de la
distinción propia de sus normas.”, véase en BACIGALUPO SAGGESE, S.: Autoría y parti-
cipación en delitos de infracción de deber. Una investigación aplicable al Derecho penal de
los negocios, Marcial Pons, Madrid, 2007, pp. 33-34.

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