STSJ Andalucía , 22 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE CANO BARRERO
ECLIES:TSJAND:2002:16296
Número de Recurso32/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N U M. 2 8 ILTMO. SR. PRESIDENTE..............)

D. JERONIMO GARVIN OJEDA ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS..........)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO D. JOSE CANO BARRERO En la ciudad de Granada a veintidos de noviembre de dos mil dos. Apelación penal 32/02 Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba -rollo número 2/02-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Córdoba -causa número 3/00-, por un delito de amenazas condicionales, del que venía acusado Don Juan Alberto , con Pasaporte número NUM000 , natural de Rabat (Marruecos) y vecino de Córdoba, nacido el día 3 de Octubre de 1963, hijo de Lorenzo y de Lourdes , con instrucción y sin antecedentes penales conocidos, representado y dirigido, en la instancia, por el Procurador Don Juan Antonio Pérez Angulo y por el Letrado Don Miguel Angel Martín Hernández y, en esta alzada, por la Procuradora Doña María del Mar Torre Marín Martínez y por la Letrada Doña María Isabel Lima Parra, susotuida en la vista de la apelación por la también Letrada Doña Celia Rodríguez Lima, cuyo acusado, declarado insolvente, se encuentra en situación de libertad provisional. También fueron parte, además del Ministerio Fiscal y como acusadoras particulares, Doña Mónica y Doña Julia , representadas por el Procurador Don Félix Asensio Pérez de Algada y dirigidas por el Letrado Don Filomeno Aparicio Lobo, de las que sólo se personó en esta alzada la primera, representada por el Procurador Don Rafael García Valdecasas Ruíz y defendida por el mismo Letrado que lo hizo en la primera instancia. Igualmnente figuró como acusada Doña Leticia , si bien respecto de la misma y por auto de 4 de Julio de 2002 se suspendió el acto del juicio oral por la grave enfermedad que padecía. Fue designado Ponente para sentencia el Iltmo.

Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Córdoba por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal y las acusadoras particulares, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Córdoba, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Iltmo. Sr. Don Francisco Angulo Martín, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar, aunque sólo contra el primero de los acusados y no contra la acusada, al haberse suspendida dicho acto respecto de la misma por la grave enfermedad que padecía, en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y los defensores de ambos acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, que eran del siguiente sentido:

El Fiscal, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de amenazas condicionales y de una falta de malos tratos, de los artículos 169.1º y 617.2º del Código Penal, y estimando que, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, eran autores, del delito, ambos acusados y, de la falta, sólo la acusada, solicitó se impusieran a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión, por el delito, y, sólo a la acusada, treinta días de multa a razón de 1.000 pesetas día multa, por la falta, condenándolos al pago de las costas y debiendo indemnizar ambos acusados conjunta y solidariamente a Mónica en 60.000 pesetas, con los intereses legales, y solicitando se decretase la nulidad del matrimonio celebrado entre el acusado y la Sra. Mónica .

Las acusadoras particulares, coincidiendo en lo demás con la calificación del Fiscal, estimaron que los hechos también constituían otro delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2º del Código Penal, del que era autora la acusada, solicitando se le impusiera por éste la pena de un año, solicitando que en las costas se incluyeran las de la acusación particular y haciendo las mismas restantes peticiones que el Fiscal.

La defensa de los acusados mostró su disconformidad con las calificaciones de ambas acusaciones, por lo que no procedía la imposición de pena ni indemnización civil alguna.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por éste, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado, que fué leido en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el Fiscal y las acusadoras particulares en las peticiones que tenían formuladas, la defensa del acusado estimó que debía imponerse la pena en su grado mínimo.

Tercero

Con fecha dieciocho de julio de dos mil dos el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

""1º.- Juan Alberto , cuyas circunstancias personales ya constan, encontrándose ocasionalmente en España, y, puesto de acuerdo con una tercera persona, con el objeto de obtener la nacionalidad española, o, el permiso oficial de residencia, allá a finales del año 1999, o, principios del 2000, aprovechándose del conocimiento previo que tenía de la simplicidad mental y de la crisis psíquica por la que estaba pasando Mónica , la propuso contraer matrimonio con él"".

""2º.-Al negarse ésta a ello, Juan Alberto le dijo que si no accedía, atentaría no sólo contra su integridad física, sino también contra su vida y contra la de su hijo"".

""3º.-Atemorizada ésta a causa de ello, accedió a la proposición, y acompañó a Juan Alberto y a su hermana Leticia al Registro Civil de Córdoba para iniciar la tramitación del Expediente Matrimonial, fijándose la fecha para la boda"".

""4º.-En un momento posterior en el tiempo, Mónica intentó suspender la celebración del matrimonio, pero, al tener conocimiento de ello Juan Alberto , personalmente, de palabra, no por teléfono ni por otro medio, volvió a intimidarla en los mismos términos en que antes lo hiciera"".

""5º.-Ante ello, Mónica terminó cediendo, y, con pleno conocimiento de la única finalidad que con dicha boda se pretendía, acudió al Registro Civil el día 24 de marzo de 2000, celebrándose el matrimonio entre ella y el acusado, sin que se pusiera en conocimiento del Juez Encargado, la existencia de impedimento alguno"".

""6º.-Tras la boda, ella se marchó con su hijo a su casa, y él lo hizo a la de su hermana Leticia , sin que desde entonces hayan hecho vida marital"".

""7º.-El mismo día en que el matrimonio se celebró, y después de éste, Julia , amiga, tanto de Mónica como de Leticia , se encontró en la calle a esta última, la cual le contó todos los pormenores de la boda, incluyendo lo relativo a las intimidaciones y otros extremos, hechos que, posteriormente, le fueron confirmados por la propia Mónica , a la cual convenció aquella para que formulara denuncia"".

""8º.-El Jurado, en su Veredicto, declaró a Juan Alberto culpable de tales hechos, oponiéndose a que, en su caso, se le apliquen los beneficios de la remisión condicional de la pena, así como la petición de indulto"".

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

""Que debo condenar como condeno a Juan Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas condicionales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Cuatro años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para obtener la nacionalidad española, permiso de residencia o documento similar durante el tiempo de la condena, a la medida cautelar de prohibición de aproximarse a la víctima, comunicarse con ella, o, acudir al lugar de su residencia, durante un periodo de cinco años a contar desde el cumplimiento de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales, absolviéndole como le absuelvo del delito de amenazas no condicionales de petición dineraria por el que se le acusaba"".

""Asimismo debo declarar y declaro nulo el matrimonio celebrado entre Juan Alberto e Mónica , a cuyos efectos, se remitirá testimonio de esta resolución, una vez firme, al Registro Civil de Córdoba a los efectos oportunos"".

""Estese a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil, y, sirva de abono para el cumplimiento de la condena, el tiempo que el acusado hubiere estado privado de ella (sic) por esta causa"".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el acusado, en base al apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y, dado traslado del mismo a las otras partes, ninguna de ellas formuló en tiempo oportuno recurso supeditado de apelación ni impugnó el interpuesto.

Sexto

Elevado lo actuado a esta Sala y una vez que se le designó de oficio al apelante la Procuradora y el Letrado que tenía solicitados, y ya aludidos, y personados oportunamente el Fiscal y la acusadora particular Doña Mónica , se señaló para la vista el día diecinueve del presente mes, designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de todas las partes...

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