SAP Las Palmas 22/2011, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2011
Fecha02 Febrero 2011

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Da. Emilio J. J. Moya Valdés (Presidente)

Da. José Luis Goizueta Adame (Magistrado)

D. Carlos Vielba Escobar (Magistrado)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado núm. 94/08 del que dimana el presente rollo núm. 143/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por los delitos de Abuso y Acoso Sexual, contra D. Casimiro, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, sin antecedentes penales, y en libertad por esta causa, representado por la procuradora Da. Sira Carmen Sánchez Cortijos y defendido por el letrado D. Alberto Suárez Bruno, siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Casimiro como autor penalmente responsable de un delito de acoso sexual del art. 184.1.2o del Código Panal

, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art. 21.1o en relación con el 20.1o del Código Penal muy cualificada, a la pena de CUATRO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo

Que debo condenar y condeno al acusado Casimiro como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 del Código Panal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art. 21.1o en relación con el 20.1o del Código Penal muy cualificada, a la pena de ONCE MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, y al abono de las costas procesales causadas.

Como pena accesoria se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Celia a menos de 500 metros o comunicarse con ella de cualquier forma durante dos anos y cinco meses.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado Casimiro indemnizará a Celia en 3.000 euros por los danos morales causados con aplicación de lo dispuesto en el art. 576.1 de L.E.C ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, solicitando la práctica de pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se dictó auto inadmitiendo las pruebas propuestas, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación de la sentencia recurrida es el haber incurrido en nulidad de actuaciones al haberse celebrado el juicio cuando el acusado es un incapaz procesal dada la anomalía psíquica que padece, lo que le impide defenderse.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2006, sobre la que el recurrente hace girar todas las alegaciones concernientes a la nulidad de actuaciones, se refería a un Procedimiento Ordinario (art. 383 de la LECr .), y nosotros estamos en un Procedimiento Abreviado, además por que en el caso de la sentencia del T.S. anterior, el acusado había cometido el hecho delictivo cuando era imputable, y de ahí que se le apreciara una eximente incompleta, habiéndose producido con posterioridad su incapacidad mental para intervenir en el acto del plenario, sin embargo en el caso presente no consta en absoluto la incapacidad del acusado para intervenir en el plenario. No olvidemos que su enfermedad tiene fases interepisódicas, en las que el sujeto es perfectamente normal, fuera de lo que el médico forense llama episodios existe normalidad.

La distinción entre el Procedimiento Ordinario y el Procedimiento Abreviado a que nos referimos antes, viene al caso por que en el último de los Procedimientos indicados se regula expresamente la posibilidad de que en el acusado concurra la eximente 1a del artículo 20 del Código Penal . El artículo 782, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es muy claro; Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo...

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