STS 522/2002, 21 de Marzo de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:2057
Número de Recurso2094/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución522/2002
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Mauricio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona - Sección 10ª-, que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componenetes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. González Sánchez, y, como parte recurrida la entidad Banco BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador Sr. Ruiz Martinez-Salas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 6 de Barcelona incoó el Procedimiento Abreviado 2315/95 contra, entre otros, Mauricio y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 10ª- que, con fecha dieciseis de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "SON HECHOS PROBADOS Y ASI SE DECLARA QUE: el acusado Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, avaló con carácter personal y solidario dos pólizas de crédito otorgadas ambas en fecha 24 de marzo de 1993 por el BANCO BILBAO VIZCAYA a la sociedad DIRECCION000 . de la que el Sr. Mauricio era Administrador único y accionista mayoritario, la primera póliza para la negociación de documentos mercantiles, avales y otras operaciones crediticias hata un límite máximo de cobertura de 20.000.000 de pesetas, y la segunda póliza para operaciones de comercio exterior hasta un límite máximo de 15.000.000 de pesetas, con vencimiento ambas pólizas a fecha 24 de marzo de 1994. Dados los continuos impagados que se venían produciendo desde el día 25 de septiembre de 1993, el BANCO BILBAO VIZCAYA en fecha 8 de noviembre de 1993 hizo uso de la facultad reconocida en el contrato de cerrar las cuentas de crédito, que presentaban en dicha fecha un saldo deudor de 15.780.147 pesetas y 11.529.436 de pesetas, respectivamente. El querellado, teniendo perfecto conocimiento de la deuda contraída con el BANCO BILBAO VIZCAYA y con el propósito evidente de impedir que éste pudiera hacer efectivo su crédito sobre la totalidad de sus bienes, en fecha 1 de julio de 1993 otorgó ante el Notario de Barcelona don Jaime Manuel de Castro Fernández escritura de dación en pago a favor de su esposa, la también acusada doña Ana María , mayor de edad y sin antecedentes penales, la mitad indivisa de las fincas de su propiedad finca núm. NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Mataró, Tomo NUM001 , libro NUM002 , Sección de Argentona, folio NUM003 , y finca núm. NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Mataró, Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Sección de Argentona, folio NUM007 , cesión que dijo ser en pago de una deuda de 8.000.000 de pesetas que tenía para con su esposa, deuda cuya real existencia no ha quedado acreditada.

    No consta que la acusada Ana María , que actuó a requerimiento de su esposo, tuviera cabal conocimiento al tiempo del otorgamiento de la escritura de dación en pago que su esposo Mauricio fuera avalista solidario de la sociedad DIRECCION000 . respecto de sendas pólizas de crédito suscritas por éste con la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Mauricio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio por igual tiempo, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Ana María del delito de alzamiento de bienes por el que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la escritura de dación en pago otorgada por los acusados en fecha 1 de julio de 1993 ante el Notario de Barcelona don Jaime Manuel de Castro Fernández, referida a las fincas núm. NUM004 y núm. NUM000 inscritas en el registro de la Popiedad núm. 4 de Mataró, Sección Argentona, así como la cancelación de la respectivas inscripciones en el Registro de la Propiedad.

    Conclúyase por el Instructor la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Mauricio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley -artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley -artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-. Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de ley -art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de marzo de 2000 ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Infracción de ley -artículo 849.1º de la LECr.-art. 5.4 de la LOPJ. Vulneración del art. 24 de la Constitución. Derecho al Juez predeterminado por la Ley.

QUINTO

Art. 849.2 de la LECrim. Error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas.

SEXTO

Infracción de ley -art. 849.1º de la LECr-. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha vulnerado los arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española y el art. 61.4 en relación con el 519 del Código Penal de 1973. Falta de motivación de la pena impuesta.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la impugnación de los motivos, dándose, asimismo, por instruida la parte recurrida solicitando la inadmisión del recurso. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 12 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, cosa juzgada.

El motivo, debe ser estimado.

  1. Tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la parte acusadora, en primer lugar, ponen de manifiesto que el recurrente, no invocó el trámites procesales anteriores el contenido de dicho motivo, esto es, la existencia de cosa juzgada sobre los hechos objeto del presente procedimiento.

Debe destacarse en relación a dicha consideración que, si bien es cierto que dicho motivo de impugnación no fue invocado anteriormente, no puede, en ningún caso, interpretarse que dicha circunstancia conlleve un efecto preclusivo en cuanto a la posibilidad de su alegación. De hecho, el propio escrito del Ministerio Fiscal llega a dicha conclusión al señalar que la cosa juzgada es una cuestión de orden público, y, como tal, puede ser planteada en cualquier estado del procedimiento.

En este sentido se pronuncia de forma unánime y reiterada la jurisprudencia de esta Sala. Sirva de ejemplo, por su rotundidad al respecto, la sentencia de 29 abril 1993, cuando afirma que si con violación de esta prohibición se tramitaran dos causas paralelas, debe acordarse su acumulación inmediatamente que se advierta esta anómala situación, y si, pese a todo, continúan los procedimientos hasta dictarse sentencia en las dos, entonces el Juzgado o Tribunal debe resolver por sí mismo cuál de las dos debe prevalecer y cuál debe ser declarada nula, pues no cabría mayor aberración jurídica que la ejecución de ambas con el consiguiente doble castigo por los mismos hechos -principio de "non bis in idem" -, pudiendo, en su caso, plantearse la cuestión mediante el recurso de casación cuando alguna de las sentencias es susceptible de tal o, incluso, haciendo uso del recurso de revisión al amparo de una interpretación amplia del número 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme lo ha permitido esta Sala en los casos examinados en sus sentencias de 19 y 30 mayo 1987, 7 mayo 1981 y 4 febrero 1977.

Desde luego, una vez promulgada la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 julio, por lo dispuesto en su artículo 5.4, dado el rango constitucional, del derecho a no ser sancionada una misma persona más de una vez por unos mismos hechos, es claro el acceso a la casación de la infracción de la cosa juzgada material en materia penal, aún cuando lo ordinario es que estas cuestiones se planteen en la instancia.

Por tanto, es indiscutible en base a dicha jurisprudencia la procedencia de la vía procesal escogida por el recurrente para invocar la concurrencia de cosa juzgada sobre los hechos objeto del presente procedimiento.

Tal derecho, que es una manifestación del principio "non bis in idem" en el ámbito del Derecho procesal, puede ser considerado como una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española y por ello debe ser reputado con rango constitucional, máxime si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2 de nuestra ley Fundamental, en relación con el artículo 14.7 del pacto de Nueva York, sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España, que dice literalmente, así:

"Nadice podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

Como consecuencia precisamente del mencionado rango constitucional de que goza en nuestro Derecho la referida eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en materia penal, ha de entenderse que cabe su alegación y aplicación en cualquier estado del procedimiento.

Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 23 diciembre 1992 y 29 abril 1993,cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación.

Tales elementos y límites son dos: identida de hecho e identidad de persona inculpada.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso.

A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación.

En el caso objeto del presente recurso, concurren con total claridad los elementos requeridos por esta reiterada jurisprudencia para la apreciación de concurrencia de cosa juzgada material. Tanto en la sentencia dictada en fecha 26 mayo 1999 por el Juzgado de lo Penal 21 de Barcelona, como en la que es objeto del presente recurso.

1) Los acusados son Mauricio y su esposa Ana María .

2) Y, también en ambos casos, tal y como se deriva de los antecedentes de hecho de ambas resoluciones judiciales, los hechos enjuiciados se refieren a la cesión de la mitad indivisa del inmueble que constituía la vivienda familiar, llevada a cabo mediante otorgamiento de escritura pública de fecha 1 de julio de 1993.

3) Por fín, en los dos supuestos se acusa por delito de alzamiento de bienes.

4) No está entre los elementos necesarios para apreciar cosa juzgada material la identidad de partes, al igual que ocurre en el proceso civil, en el sentido de que no será obstáculo para que opere el efecto preclusivo la no concurrencia al proceso penal de uno o más perjudicados por el presunto delito como acusación particular, y que, posteriormente, pretendan ejercer la acción por los mismos hechos.

Dichas consideraciones son confirmadas por la sentencia citada de 23 diciembre 1992, que establece que si hubo o no antes acusación particular o popular, y luego en el proceso posterior existe otra distinta, que es precisamente lo que ocurrió en el caso presente, ello no puede ser obstáculo para la operatividad de la eficacia preclusiva de la cosa juzgada, pues el derecho fundamental del acusado a no verse envuelto en un nuevo proceso penal por el mismo hecho ya enjuiciado no puede quedar sujeto a la circunstancia de que alguien que no actuó en el proceso anterior quiera hacerlo después ejercitando la acción penal en el nuevo proceso, máxime cuando nuestro Derecho positivo es tan abierto en esta materia permitiendo la acusación por cualquier persona, incluso aunque no sea perjudicada por el delito.

El escrito de la representación procesal de la parte acusadora, señala, además, acertadamente, la necesidad de que haya recaído sentencia firme en el proceso anterior, en aras a apreciar la cosa juzgada.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona de fecha 26 de mayo de 1999, absolutoria del acusado, fue revocada por sentencia pronunciada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de mayo de 2000, resolviendo, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juzgado de lo Penal, condenando a aquel como autor de un delito de alzamiento de bienes, imponiéndole una pena privativa de libertad de seis meses de prisión, la cual es firme, al no caber recurso alguno contra la misma.

SEGUNDO

Procede, pues, con estimación del motivo, casar y anular la sentencia de instancia, sin tener que examinar los restantes motivos de impugnación, dictándose a continuación la procedente.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Mauricio , en lo referente al primer motivo que se estima, sin tener que examinar los restantes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 10ª-, de fecha dieciseis de marzo de dos mil y en su virtud casamos y anulamos la referida sentencia dictándose a continuación la procedente. Declaramos de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, al recurrente, Ministerio Fiscal y recurrido, así como a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos procedentes, con remisión de la causa que elevó en su día, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

El Juzgado Instrucción nº 6 de Barcelona incoó el Procedimiento Abreviado 2315/95 contra, entre otros, Mauricio , natural de Baños de Molgas (Ourense), nacido el 1 agosto 1939, hijo de Alvaro y Antonia , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 10ª-, que con fecha dieciseis de marzo de dos mil, dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D.Eduardo Móner Muñoz.

Se aceptan, incluso el de hechos probados, añadiendo al mismo "con fecha 30 de mayo de 2000, la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal 21 de la misma ciudad, condenó al acusado Mauricio por los mismos hechos antes narrados, sentencia que alcanzó firmeza al no ser susceptible de recurso alguno".

Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo lo que hace referencia a la condena de Mauricio .

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado Mauricio , del delito de alzamiento de bienes, de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes devengadas en la instancia, cancelándose las medidas cautelares que se hubiesen adoptado, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Mauricio , del delito del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes devengadas en la instancia, cancelando las medidas cautelares que se hubiesen adoptado, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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