ATS 538/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:5135A
Número de Recurso636/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución538/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 538/2019

Fecha del auto: 30/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 636/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 636/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 538/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 15/2017 , dimanante de las Diligencias Previas n° 100/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma del Condado, se dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolvemos a Marcos de los delitos de apropiación indebida y falsedad, de que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marcos mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Díaz Ramírez alegando como motivo:

  1. Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 240.3 de la LECrim . al no haber condenado en costas a la acusación particular dada su temeridad y mala fe.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Dado el oportuno traslado a D. Millán y Dña. Zulima , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Remedios García Aparicio, formularon escrito de impugnación del recurso, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente en el único motivo de su recurso alega infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 240.3 de la LECrim . al no haber condenado en costas a la acusación particular dada su temeridad y mala fe.

    Considera que su absolución habría determinado la condena en costas para la acusación particular.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 340/2017, de 11 de mayo , sostiene que en sentencias recientes de esta Sala -SSTS 169/2016, de 2-3 ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio -, se declara sobre la imposición de costas a la acusación particular, lo siguiente:

    "1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, este sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

    Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

    1. - De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECrim . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

    Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

    El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto hemos dicho:

    1. Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

    2. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

    3. Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

    4. No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

    5. Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECrim ., resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante, la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias puede dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

    6. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

    7. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

    8. Cabe que aparezca a lo largo de tramitación, aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

    9. El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio ; y 720/2015, de 16 de noviembre )".

  3. La sentencia recurrida, en cuanto a la declaración de las costas de oficio, sostiene, en el Fundamento Jurídico tercero que no se observa en la actuación de la acusación particular mala fe o temeridad.

    El Tribunal dictó sentencia absolutoria, considerando como hechos probados, los siguientes:

    Resulta probado y así se declara que en el año 2009, Millán y Zulima , tras la venta de una vivienda por la que obtuvieron la cantidad de 500.000 euros acudieron a la Oficina de Banesto de Almonte, de la que era director el acusado Marcos , con el fin de ingresarlos en dicha sucursal, lo que hicieron con fecha 13 de octubre de 2009, realizando dos ingresos por importe de 500.000 y 15.000 euros. Como la rentabilidad por la imposición a plazo fijo normal era únicamente del 2% de interés anual, Millán y Zulima le preguntaron al acusado por otros productos con más alto rendimiento, informándoles éste de varios, entre ellos, el llamado depósito 70/30, con el que se obtenía una rentabilidad del 5% anual por el primer tramo (70% con vencimiento anual y sin riesgo al estar garantizada la recuperación del 100%) y por el tramo II (30%) al no estar garantizado, les explicó las distintas posibilidades que podían darse de intereses en un plazo de 3 años, así como que si se producían determinadas condiciones podría ocurrir que al tercer año, no se recuperase el dinero sino que le entregaran acciones al valor inicial en cuyo caso podría optar por vender con pérdidas o esperar a que recuperase valor.

    Al parecerles bien este último producto y manifestando su deseo de invertir 500.000 €, se procedió ese mismo día a la firma de los siguientes documentos: test de conveniencia firmado por Millán ; Contrato básico para la prestación de servicios de inversión; y Contrato Financiero a Plazo firmado por Millán y Zulima por importe de 500.000 €.

    En aplicación de dicho contrato el primer tramo tuvo fecha de inicio el 15 de octubre de 2009 y fecha de vencimiento el 15 de octubre de 2010. Al vencimiento del primer tramo y tras ingresarle el nominal de 350.000 € Millán contrata un nuevo depósito estructurado -con idénticas condiciones al anterior- por importe de 250.000 €. El día 2 de noviembre de 2011 se le abonan 175.000 € del vencimiento del 70% del primer tramo del segundo depósito estructurado, y en diversas fechas entre los años 2010 y 2013 se abonan diversas cantidades de intereses a cuenta de ambos tramos de los depósitos contratados. El día 15 de octubre de 2012 se le entregan 23.006 acciones del Banco Popular en virtud de lo determinado en el contrato financiero a plazo del primer depósito estructurado. El día 4 de noviembre de 2013 se le entregan 3.555 acciones de Eon en virtud de lo determinado en el contrato financiero a plazo del segundo depósito estructurado.

    Desde la apertura de la cuenta Millán y Zulima realizaron diversas operaciones: disposiciones e ingresos en efectivo, ingresos de cheques, transferencias, cobro de intereses, así como varios préstamos con garantía pignoraticia por diversos importes, tal y como consta en la cartilla que fue aportada por los querellantes junto con el escrito de querella.

    El Tribunal de instancia sostiene en el Fundamento tercero de la sentencia que, teniendo en cuenta que la querella fue asumida a trámite por el Juez de Instrucción, que el Ministerio Fiscal también formuló acusación contra el acusado, y que la Audiencia confirmó la decisión del órgano instructor de continuar la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado (folios 691-693) al entender que existían indicios de los delitos por los que se presentó la querella no puede hablarse de mala fe o temeridad. La viabilidad de la querella debía ser resuelta en un juicio oral, y no en fase de instrucción. Por ello la Audiencia expone que la acción penal no puede calificarse de extravagante o carente de fundamento y las peticiones derivadas de ella deben considerarse razonables dentro de lo que es el derecho de acusación. Entiende el órgano a quo que no se puede concluir que actuara la acusación particular con plena convicción de la inocencia del acusado, es decir con temeridad o mala fe.

    Esta decisión es ajustada a derecho y de acuerdo con la doctrina apuntada, puesto que no consta que la pretensión deducida por la querellante hubiera sido artificiosa o dirigida a perjudicar al acusado.

    Las alegaciones de la recurrente en relación a que esta actuación ha sido temeraria o llevada a cabo con mala fe no han sido acreditadas, por lo que la no imposición de las costas no puede considerarse una decisión arbitraria o vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello ha de considerarse una decisión justificada, que debe ser ratificada en esta instancia.

    No obstante, lo anterior, tampoco se aprecia, en la actuación de la acusación particular en el proceso, la mala fe y temeridad, sobre la base de la inconsistencia de la acusación sostenida. Debe tenerse en cuenta que el juez instructor decretó la apertura del juicio oral, tanto a instancia de la acusación particular como del Ministerio Fiscal, tras considerar que concurrían los presupuestos necesarios para acoger sus respectivas pretensiones, aun cuando haya recaído finalmente un pronunciamiento absolutorio.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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