STS 35/2006, 23 de Enero de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:1038
Número de Recurso749/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución35/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Felipe contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda de fecha 29 de abril de 2005 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente arriba mencionado, representado por la procuradora Sra. Villanueva Ferrer. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de El Vendrell instruyó sumario 1/2004, por delito de allanamiento de morada en concurso medial con delito de homicidio en grado de tentativa contra Felipe y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2005 con los siguientes hechos probados:

"Primero. Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, con número de pasaporte ecuatoriano NUM000, en situación irregular en España, inició una relación sentimental en Ecuador con Rosa, con la que tuvo tres hijos, lugar donde ya surgieron problemas entre la pareja a causa del carácter celoso de Felipe.

Hacia finales del año 2002, Felipe vino a España, acudiendo al poco Rosa, a primeros del año 2003, fijando su domicilio en Valencia. En torno al mes de febrero del año 2003, Rosa marchó a Madrid, fechas por las cuales Felipe fue hospitalizado a causa de un acto de autoagresión, no resultando acreditado medio empleado y gravedad del resultado alcanzado. Dichos episodios se produjeron en un total de cuatro ocasiones entre febrero y noviembre de dicho año.

Segundo

Tras diversos altibajos entre la pareja, Rosa trató de poner fin nuevamente a su relación, marchando a la localidad de Torredembarra, provincia de Tarragona. A través de una tercera persona con la que convivía temporalmente Rosa, Felipe consiguió averiguar el lugar concreto donde se encontraba la ex pareja, circunstancia a raíz de la cual se desplazó hacia la citada localidad desde Valencia con el propósito de que su compañera regresara con él.- El día uno de diciembre de 2003, Felipe contactó con Rosa con la que se reunió, tratando de convencerla para que reanudaran la convivencia, a lo que aquélla se negó.- Felipe se presentó en la casa, ya de noche, donde vivía Rosa desde hacía unos días con su compañera de trabajo, María Purificación y el padre de ésta, Fidel, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, NUM002, NUM003 de Torredembarra. Tras exponer a éste que precisaba hablar con su mujer, Rosa, y a la vista de lo avanzado de hora, Fidel ofreció a Felipe la posibilidad de quedarse a dormir esa noche, pues carecía de alojamiento, a condición de que a la mañana siguiente saliera al mismo tiempo del domicilio con él, a lo que el procesado accedió.

Esa noche, Felipe y Rosa volvieron a hablar de la posibilidad de reconciliación, lo que rechazó tajantemente su compañera.

Tercero

Sobre las 7:30 horas del día 2 de diciembre de 2003, Felipe abandonó el domicilio junto con Fidel y a instancia de éste. Lejos de cumplir el anuncio de regresar a Valencia, Felipe, quien había comprado con anterioridad un cuchillo de 13 centímetros de hoja, regresó a la vivienda, aguardando en el rellano a la espera de que Rosa saliera de la misma para ir a trabajar, circunstancia él conocía. Fue María Purificación quien, sobre las 8:45 horas abrió la puerta, estando junto a ella Rosa, momento en que Felipe empujó a aquélla para entrar, portando el cuchillo en la mano situada atrás la espalda, venciendo la resistencia opuesta con la que mostraban su firme negativa a que penetrara en el interior del domicilio. Una vez dentro, María Purificación corrió asustada a esconderse, quedando Felipe y Rosa frente a frente. Sin solución de continuidad, Felipe de abalanzó sobre la víctima, asestándole hasta siete puñaladas en la zona del abdomen y el pecho al tiempo que Rosa retrocedía hacia la cocina, situada muy próxima a la entrada de la vivienda, mientras Felipe la acorralaba. En un momento dado Rosa, con la finalidad de defenderse, se agarró al cuchillo, que, al ser retirado por Felipe le causó una herida incisa en la mano derecha.

Una vez situados en tal dependencia, forcejearon, asestándole otras dos puñaladas en el cuello. Una de ellas incidió en tal zona corporal, sangrando de manera abundante, momento en el que ella cayó al suelo, donde le profirió la última, longitudinal, en el mismo lugar. Rosa, en un nuevo intento de apartar a Felipe le dio una patada, empujándole, cayendo el cuchillo al suelo. Tras ello, Rosa quedó en el suelo, tumbada, observando cómo Felipe apoyaba la mano en la puerta, la miró y se fue.

En el transcurso de los hechos Felipe anunció a la víctima "si no eres mía no serás de nadie", expresión que no era la primera vez que profería.

Cuarto

Una vez Felipe abandonó la vivienda, Rosa se incorporó, siendo auxiliada por María Purificación, que había observado parte del incidente en un momento en que salió de la habitación donde estaba escondida para tratar de hacerse con el teléfono móvil.

Bajaron a la calle, lugar al que acudió la policía que ya había sido alertada, asistiéndole hasta que llegó la ambulancia. Proporcionada la identidad del agresor por Rosa y María Purificación, así como su descripción física y de la vestimenta que portaba, la Policía comenzó la búsqueda, siendo Rosa atendida por lo servicios sanitarios. Tras se trasladada al Centro Médido de Torredembarra y practicadas las primeras curas de urgencias, fue derivada al Hospital de Santa Tecla de Tarragona. La vida de Rosa corrió peligro, siendo potencialmente mortal una de las puñaladas, en concreto una recibida en la zona supramamaria izquierda, penetrante con hemo-neumotórax izquierdo.

Quinto

Cuando María Purificación se disponía regresar al domicilio en busca de la documentación de su compañera que le había sido solicitada, y era seguida por una dotación de la Guardia Civil en vehículo policial con las señales luminosas activadas, aquélla advirtió la presencia del acusado en la estación de autobuses, portando ropa distinta a la descrita a los agentes, lo que comunicó a aquello. En tales circunstancias, Felipe emprendió la marcha, perdiéndole de vista.

Al cabo de una hora y media, aproximadamente, de ocurrir los hechos, Felipe compareció en las dependencias de la Policía Municipal en el ayuntamiento, identificándose como la persona que había lesionado a su mujer, presentando aspecto nervioso y sudoroso, como jadeante.

Sexto

Como consecuencia de la agresión, Rosa sufrió herida inciso contusa de 3 centímetros lineal perpendicular en mano derecha, herida inciso contusa lineal de 1.5 centímetros en la región subclavicular izquierda, herida inciso contusa lineal de 3 centímetros horizontal en zona fosa iliaca izquierda, herida inciso contusa lineal de 2 centímetros vertical en región supraumbilical derecha, herida inciso contusa lineal de 1.5 centímetros en región subclavicular derecha, herida incisa contusa lineal de 2 centímetros horizontal en región supramamaria izquierda, penetrante con hemoneumotórax izquierdao, herida inciso contusa lineal de 1 centímetros en región supramamaria izquierda, herida inciso contusa de 2 centímetros en región inframamaria izquierda, herida inciso contusa lineal de 1.5 centímetros paralela al eje longitudinal del cuello en región latero cervical izquierda, que precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico con sutura de todas las heridas, colocación de tubo de drenaje torácico izquierdo para la reexpansión pulmonar, tratamiento antibiótico profiláctico, sueroterapia, profilaxis y vacunación antitetánica.

Necesitó para la cura de sus heridas físicas un total de 39 días, 18 de los cuales estuvo incapacitada para desarrollar su vida habitual y 2º de manera parcial: durante el tiempo en que Rosa estuvo hospitalizada, Felipe le envió diversas cartas, motivo por el cual se le impuso la prohibición de aproximarse a la primera y comunicar con la misma por cualquier medio por auto de 19 de diciembre de 2003 .

Han derivado como secuelas: cicatriz lineal de 3 centímetros en la región palmar de la mano derecha, cicatriz lineal de 1,5 centímetros en la región subclavicular izquierda, cicatriz lineal de 3 centímetros horizontal en la fosa iliaca izquierda, cicatriz lineal de 2 centímetros vertical en la zona supraumbilical derecha, cicatriz lineal 1,5 centímetros en zona subclavicular derecha, cicatriz lineal de 2 centímetros horizontal en zona supramamaria izquierda, cicatriz lineal de 1 centímetro paralela al eje del cuerpo en región supramamaria izquierda, cicatriz lineal de 5 centímetros horizontal en región latero cervical izquierda y cicatriz lineal de 1.5 centímetros paralela al eje longitudinal del cuello en región latero cervical izquierda. Las mismas representan un perjuicio estético importante a la vista de las zonas afectadas, especialmente visibles, en particular las del cuello, cicatrices que solo con el transcurso del tiempo pueden desaparecer en función de su gravedad.

Séptimo

Al tiempo de los hechos Felipe padecía de un trastorno de tipo neurótico con síntomas depresivos e ideas autoagresivas surgidas en torno ala figura de su pareja sentimental, que no afectaba sus facultades intelectivas ni volitivas."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de homicidio en grado de tentativa ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena más abono de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

    Asimismo la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo de cinco años.

    En vía de responsabilidad civil deberá de indemnizar a Rosa en la cantidad de 16.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas.

    Abónese al condenado el tiempo de prisión provisional en la que se encuentra, manteniéndole en situación de prisión.

    Una vez firme, póngase en conocimiento de la Dirección General de Extranjería a los efectos previstos en la DA 17ª de la LO 19/3003 de 23 de diciembre ."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2.- Segundo. Apreciación errónea de las pruebas: con fundamento en la documental que obra en autos y que no ha resultado controvertida.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley penal de carácter sustantivo de normas jurídicas que debían haber sido observadas dados los hechos probados, concretamente por indebida aplicación del artículo 21.3 y 4, del Código Penal .

  4. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ -con deficiente técnica- se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con varios aspectos de la condena.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Trasladado ese estándar al examen del presente recurso, resulta lo que sigue.

En primer lugar, a propósito del delito de allanamiento de morada, el argumento de impugnación es que no estaría acreditada la existencia de una prohibición que impidiera al acusado volver al domicilio; y, en cualquier caso, no habría constancia de que los hechos hubieran ocurrido dentro de él.

Pero la objeción no se sostiene, puesto que, de un lado, hay inequívoca constancia de fuente testifical acerca del ánimo que movió la conducta calificada como delito de allanamiento, ya que el que recurre había sido autorizado a dormir en la casa a condición de abandonarla a primera hora en compañía del dueño, por tanto, claramente, con objeto de impedir que permaneciera en ella en ausencia de éste. Y siendo así, no puede ser más patente que obró a ciencia cierta de que carecía de autorización para retornar a la misma y siendo consciente, pues, de que haciéndolo quebrantaba al voluntad de los moradores. A ello se debe que tuviera que franquearse el acceso de manera violenta.

Tampoco el examen del cuadro probatorio ofrece la menor duda en lo relativo a que el interior de la casa fue el escenario de la agresión, pues lo dejan claro tanto la víctima como María Purificación. Y, por si no bastase, el propio acusado, como señala la sala, afirmó en la indagatoria (folio 219) haber tomado el cuchillo de una mesa, que sólo podría hallarse dentro de la casa, en la que, es por tanto pacífico, se desarrolló la agresión iniciada en el rellano de la escalera.

Se ha cuestionado también la concurrencia de ánimo de matar en la actuación de Felipe sobre su víctima. Al respecto, hay que señalar el hecho de que la información médica aportada a la causa y que fue objeto de examen contradictorio, evidencia de la manera más plástica que el acusado sembró, literalmente, de puñaladas el tórax y el abdomen de la agredida, mediante el uso de un cuchillo de 13 centímetros de hoja. Y consta asimismo que una de éstas penetró en el pulmón, siendo, por ello hábil por sí misma para causar la muerte. Además, se sabe que acompañó esta secuencia de acciones con la advertencia dirigida a aquélla de que de no ser suya no sería de nadie.

No sería necesario recordar -pero el tenor del recurso lo hace conveniente- que, como es obvio, la intención de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos, tratándolos conforme a máximas de experiencia. Pues bien, es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que la aplicación violenta y masiva de un arma blanca como la usada, cortante y puntiaguda, a zonas anatómicas tan sensible como las indicadas, que albergan órganos vitales y vasos sanguíneos realmente importantes, susceptibles de ser alcanzados con la máxima facilidad, puede producir con un alto grado de probabilidad heridas que comporten riesgo de muerte.

Al ser éste un saber elemental, de cultura general, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado inferir que era conocido por el acusado, que -cuando menos- tuvo que representarse con claridad esa consecuencia como muy posible haciéndose cargo de ella. Esto es, al actuar como lo hizo, sabía y asumió que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de otro, jurídico-penalmente desaprobado, que no se materializó en una muerte efectiva por el cuidado médico que se prestó a la víctima de forma inmediata.

Por tanto, se impone la conclusión de que el dolo homicida -que, aunque pertenece a la cara interna de la conducta, es un elemento real de la misma, por ello sujeto a requerimientos de prueba en los que rige igualmente la presunción de inocencia como regla de juicio- estuvo presente, cuando menos en la modalidad de eventual, en la acción que describe la sentencia.

A propósito de la condena por allanamiento de morada, dentro del motivo a examen, se ha invocado el derecho de defensa como supuestamente infringido, pues, a juicio del que recurre, las acusaciones no se habrían referido con la claridad necesaria a la falta de consentimiento de los moradores para el acceso a la vivienda. Pero se trata de una cuestión claramente abordada en el interrogatorio del acusado y de las testigos; y hay constancia de la introducción por parte del Fiscal del correspondiente título de imputación en conclusiones definitivas, al solicitar condena por delito de allanamiento, sin que este cambio suscitase protesta de la defensa.

Otra objeción de las refundidas en este motivo se cifra en que habría existido prueba de que Felipe obró bajo condiciones psíquicas que deberían haber llevado a apreciar la atenuante de arrebato u obcecación. En apoyo de esta afirmación se recuerda que había protagonizado varios intentos de suicidio y sentía unos celos que la propia víctima había calificado de "enfermizos"; así como que un forense advirtió en él rasgos emocionales de carácter obsesivo.

Pero tiene razón la sala cuando hace ver que el contexto de la actuación enjuiciada fue una ruptura sentimental de cierta antigüedad y ya prácticamente consolidada como tal en ese momento, por tanto, bien conocida en sus términos por el que recurre. Es por lo que éste no pudo ver en la negativa de la víctima a reanudar las relaciones algo sorpresivo o desarmante, que le hubiera afectado súbitamente como estímulo imprevisto, constituyéndose en factor idóneo para anular la propia capacidad de contener su impulso agresivo. Por tanto, la conclusión sólo puede ser que el tribunal discurrió, también en este aspecto, correctamente.

En fin, hay una última alegación de existencia de prueba de una actitud del acusado que -se afirma- tendría que haber dado lugar a la apreciación de la atenuante de confesión. Pero de nuevo se trata de una objeción que carece de todo fundamento, pues -como bien se hace ver en la sentencia- lo realmente demostrado es que Felipe tenía motivos sobrados para conocer que ya estaba siendo objeto de persecución; había cambiado su indumentaria para pasar desapercibido; y ha mantenido una versión claramente distorsionada de los hechos.

En definitiva, y por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado en toda la desordenada complejidad de su planteamiento.

Segundo

Lo aducido en este es error en la apreciación de la prueba, de los del art. 849, Lecrim .

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

El recurrente sugiere que la sala se habría apartado arbitrariamente del contenido de los informes médicos relativos a la personalidad del acusado. Pero lo cierto es que -según señala el Fiscal- han sido tenidos en cuenta al elaborar los hechos probados y valorados en el contexto de los demás medios. Por tanto, hay una clara ausencia de los presupuestos habilitantes para una eventual estimación de motivo, ya que, en efecto, ni el tribunal ha prescindido de datos probatorios de fuente documental que hubiera debido atender, ni se da la circunstancia de que alguno de éstos, que pudiera decirse inobjetable en el contexto de las demás pruebas, haya sido desatendido de manera infundada o arbitraria.

El recurrente ha operado, en el tema de la pretendida atenuante de confesión, de un modo similar al que acaba de verse en relación con el arrebato. Y lo ha hecho invocando lo que consta en el atestado. Pero, aparte de la cuestionable falta de aptitud de éste para operar domo "documento" en el marco de este motivo, es lo cierto que tampoco es advertible que el tribunal hubiera operado al margen de lo que consta en él, sino tomándolo como referencia y haciéndole objeto -como se ha visto- de un tratamiento racional y justificado, a tenor de los restantes elementos de convicción disponibles.

Por todo, este motivo es igualmente inatendible.

Tercero

Al amparo del art. 849, Lecrim , se ha denunciado infracción de ley, en concreto, de los arts. 21,3, 21,4 y 23 Cpenal .

Pues bien, la inaplicación de los dos primeros preceptos está, según se ha visto, claramente justificada, por falta de presupuestos fácticos.

Y la agravante de parentesco es, desde luego, aplicable, una vez que el art. 23 Cpenal en la actual redacción, vigente en el momento de los hechos, extiende su radio de acción a los que, sin estarlo actualmente, hubiera estado antes ligados entre sí de una de las formas que en él se dice; en términos que comprenden la de afectividad asimilable a cónyuge, que es la que medió entre los implicados, convivientes durante años y padres de tres hijos.

Es por lo que este motivo debe igualmente rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Felipe contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección, Segunda, de fecha 29 de abril de 2005 que le condenó como autor de los delitos de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de homicidio en grado de tentativa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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