STSJ Cataluña 2463/2010, 1 de Abril de 2010

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2010:4276
Número de Recurso8781/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2463/2010
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0019933

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 1 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2463/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiaga y Mauricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 7 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 331/2008 y siendo recurrido/a Servei Català de la Salut y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Santiaga y D. Mauricio frente al Servei Català de la Salut, en solicitud de reconocimiento de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Los actores, Dª Santiaga, con DNI nº NUM000, y D. Mauricio, con DNI nº NUM001, son padres de Celestino, nacido el día 5-4-03, que presenta un retraso psicomotor e hipotonía, diagnosticado como Trastorno del Espectro Autista (TEA) de grado leve moderado, y en base al cual se le ha reconocido un grado de discapacidad del 75% (docs. 11 a 13 de la parte actora).

SEGUNDO

Celestino inició un tratamiento en el Centre Desenvolupament Infantil i Atenció Precoç (CDIAP) Aspanias en mayo de 2004, derivado por el Hospital de Sant Joan de Deu, cuando tenía 13 meses de edad, donde le pautaron inicialmente una sesión semanal de fisioterapia; posteriormente, en febrero de 2005 ese centró decidió sustituir las sesiones semanales de fisioterapia por sesiones globales llevadas a cabo por una psicóloga del equipo.

TERCERO

En fecha 16-6-05 inició un tratamiento conductual de manera personalizada en el Centre Intervenció Psicológica C.I.P Educa'm, donde inicialmente asistía todos los días en sesiones de dos horas, realizando un total de 10 horas semanales. Actualmente realiza un tratamiento de 32 horas semanales, que se desglosan de la siguiente manera: 20 horas en la escuela con un veladora, 3 horas con la neuropsicóloga Dª Agueda, y 8 horas con la misma veladora de la escuela en su casa (docs. 1 a 10 de la parte actora).

CUARTO

Tanto el centro Educa'm, como la psicóloga clínica Dª Agueda, siguen un tratamiento basado en el análisis aplicado de la conducta, denominado Metódo Loovas, desarrolado por el Dr. Valeriano en la Facultad de Psicología de la Universidad de Los Ángeles, California, consistente en un programa de intervención conductual temprana e intensiva para niños con autismo, que consiste en que un equipo de entre 3 y 5 educadores, entre ellos psicólogos, logopedas y educadores especiales, trabajan de forma individualizada con cada niño entre 35 y 40 horas semanales, con el objetivo de mejorar todas sus habilidades intelectuales, sociales y emocionales, y se basa en técnicas de modificación de la conducta y adquisición de nuevas habilidades. Se aconseja que dicho tratamiento se inicie en edades muy tempranas, considerándose que se obtienen mejores resultados cuanto se inicia desde los 2 o 3 años, aunque puede aplicarse hasta los 6 o 7 años, disminuyendo su eficacia cuanto más tarde se inicie.

QUINTO

Con este tratamiento Celestino ha desarrollado nuevas habilidades y hábitos de conducta (pericial de la parte actora e informes médicos aportados en su ramo de prueba).

SEXTO

Los actores solicitaron al Servei Català de la Salut que la sanidad pública financiara el tratamiento de su hijo, basado en el método Loovas, lo que les fue denegado por resolución de 21-11-06 (documental demandada). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Servei Català de la Salut, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación los padres demandantes, contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda en la que solicitan que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INTUITUT CATALÁ DE LA SALUT a dispensar a su hijo autista, con cargo a los fondos de la sanidad pública, el tratamiento de autismo mediante la terapia conductual denominada método Loovas.

Por la vía del párrafo b) del art. 191 de la LPL se formula el primer motivo del recurso, que en tres apartados diferentes interesa la revisión del relato de hechos probados.

Se pide en primer lugar la modificación del ordinal segundo, para añadir determinados matices a su actual redacción y señalar con mayor precisión que los propios facultativos de la sanidad pública decidieron valorar la necesidad de una posible reorientación terapéutica, y ante los resultados poco satisfactorios los recurrentes decidieron buscar un tratamiento psicoterapéutico efectivo.

Pretensión que no ha de ser acogida, porque no supone la aportación de datos de hecho o elementos de juicio significativos y relevantes para la resolución del asunto, una vez que la propia sentencia ya describe con suficiente detalle en los hechos probados los diferentes tratamientos aplicados al hijo de los recurrentes y admite en el ordinal quinto que los resultados de la aplicación del método Loovas han sido satisfactorios y el menor ha desarrollado nuevas habilidades y hábitos de conducta. No es posible discutir que los propios médicos de la sanidad pública pudieren no oponerse a otros métodos terapéuticos alternativos, ni tampoco que los padres hubieren decidido legítimamente explorar esta posibilidad, lo que hace innecesario añadir estas consideraciones que deben quedar más bien para la argumentación jurídica de los motivos de derecho, cuando lo cierto es que la sentencia ya dice en sus fundamentos jurídicos que no consta que ningún facultativo de los servicios sanitarios públicos haya derivado o resuelto seguir dicho tratamiento, y efectivamente no hay ningún documento en tal sentido que acredite este extremo y dicha prescripción médica.

Tampoco es necesario modificar el ordinal tercero para añadir más datos de los que ya constan en el mismo sobre las características y los detalles del nuevo método de tratamiento que sigue el menor, siendo perfectamente suficiente lo que indica la sentencia de instancia, sin que los matices que menciona el recurso aporten mayor novedad.

Es igualmente indiscutible que el niño ha mejorado considerablemente desde que sigue ese tratamiento, lo que no ofrece ninguna duda, tal y como así lo señala expresamente el hecho probado quinto.

Similar argumentación nos lleva a desestimar la modificación de este hecho probado quinto, porque la redacción alternativa no aporta tampoco ningún elemento relevante, más allá de los matices que propone en torno a la idea inequívoca de que el menor ha desarrollado nuevas habilidades y ha tenido por lo tanto importantes progresos tras la aplicación de ese método terapéutico.

SEGUNDO

Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el motivo segundo, que se limita a denunciar infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del TSJ de Cataluña de 16 de enero de 2006 y del TSJ de la Rioja de 19 de febrero de 2007 .

Con independencia de que no se llegue a denunciar infracción de ningún concreto precepto legal, y de que las sentencias invocadas no constituyan jurisprudencial, porque no se trata de resoluciones del Tribunal Supremo, el recurso no puede prosperar porque falla incluso el sustrato básico esencial para poder estimar una pretensión de esta naturaleza, cuál sería el de acreditar que el método terapéutico en cuestión es efectivamente eficaz y se encuentra avalado por la comunidad científica.

No se discute que el hijo de los actores haya obtenido importantes progresos desde que sigue dicho método, pero esta singular, concreta y específica situación del menor, no es suficiente para acreditar por sí sola la efectiva fiabilidad científica de ese tratamiento terapéutico con carácter general y a los efectos que ahora interesan de que sea admitido y reconocido por la sanidad pública para ser incluido en su cuadro de prestaciones sanitarias.

Y aún más, incluso aceptado que el método Loovas pudiere ser un tratamiento terapéutico eficaz para quienes padecen trastorno del espectro autista, como es el caso del hijo de los demandantes, seguiría siendo necesaria una decisión de las entidades públicas para incluir este tratamiento dentro del cuadro de prestaciones sanitarias de la seguridad social.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2007, resuelve una situación que guarda evidente analogía con la presente, denegando el reconocimiento del derecho a que la sanidad pública asuma los costes de una intervención quirúrgica de transexualidad, porque dicha prestación no se encuentra incluida dentro del catálogo de servicios sanitarios de la seguridad social.

De la misma forma que sucede en el caso de autos, es indiscutible que dicha intervención quirúrgica es sin duda positiva y contribuye a mejorar la calidad de vida y la situación personal...

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