SAP Las Palmas 393/2005, 13 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2005:2692
Número de Recurso331/2005
Número de Resolución393/2005
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados:

D./Dª. CARMEN MARIA SIMON RODRIGUEZ

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES (PONENTE)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 13 de Septiembre de 2.005.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Arucas en los autos referenciados (Separación Contenciosa 37/04 ) seguidos a instancia de Doña Bárbara , parte apelante-apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Paloma Guijarro Rubio y asistida por el Letrado Don Rolando López Hernández, contra Don Everardo , parte apelada- apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y asistida por la Letrada Doña Sebastia María Santana Deniz. En este procedimiento ha intervenido, a los efectos legales oportunos, el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Sr. Magistrado Don PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de los de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Bárbara , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco J. Quevedo Ruano contra D. Everardo , declaró la separación de ambos cónyuges, por la causa de separación del artículo 82.2 del Código Civil , acordando las medidas siguientes: a) Los cónyuges podrán vivir separados, cesa la presunción de convivencia conyugal, y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Queda disuelta la sociedad de gananciales. b) Los hijos menores del matrimonio quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, continuando ambos cónyuges detentando la patria potestad. c) El padre gozará del siguiente régimen de visitas, fines de semana alternos desde el sábado a las 10 de la mañana hasta el domingo a las 20 horas, debiendo recoger a los menores y efectuar su entrega en el domicilio materno. Asimismo le corresponde la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa, y verano, en este último caso los meses de julio y agosto, un mes con cada uno de los padres. En caso de desacuerdo la madre escogerá los años pares y el padre los impares. d) Se atribuye a Dª Bárbara , la vivienda familiar, así como los muebles, enseres y objetos de uso ordinario de la misma, (este pronunciamiento, como consecuencia de lo dispuesto en el auto aclaratorio de 24 de noviembre de 2004 , se completa añadiendo que la atribución del se realiza con todos los elementos anejos e inseparables a la misma). e) D. Everardo deberá abonar en concepto de alimentos a favor de su hijos la cantidad de 600.- euros mensuales (300.- euros para cada uno de ellos). Dicha cantidad deberá sersatisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes, e ingresarse en la cuenta corriente que al efecto designe la esposa, y es actualizable con arreglo al IPC u organismo que la represente. f) Como pensión compensatoria D. Everardo deberá abonar a Dª Bárbara , la cantidad de 200.- euros mensuales. Dicha cantidad deberá ser satisfecha dentro de los cinco primeros días de cada mes, e ingresarse en la cuenta corriente que al efecto designe la esposa, y es actualizable con arreglo al IPC u organismo que la represente. Se fija como plazo de dicha pensión el de un

año a partir de la fecha de la presente resolución. g) El esposo deberá abonar el pago del préstamo hipotecario, por valor de 296,56.- euros mensuales y el préstamo personal, por valor de 75,39.- euros mensuales. h) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas. Tales medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 2 de Noviembre, se recurrió en apelación por la parte actora y por la demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contrarias presentaron escrito de oposición a los respectivos recursos alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día ///14 de Julio de 2.005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, en su escrito de apelación, impugna los pronunciamientos relativos a: a) la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar, persiguiendo que tal pronunciamiento sea completado con la inclusión, junto con la vivienda, sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , de la ciudad de Arucas y el garaje o plaza de aparcamiento, del cuarto trastero; b) la pensión compensatoria, persiguiendo que la misma se concrete en la suma de 6000 euros mensuales, en lugar de los 200 euros mensuales, y por un plazo no de un año sino, en su caso, por un plazo no inferior al necesario para la formación de la apelante a fin de poder acceder al mercado laboral; y c) el citado recurso también afecta al pronunciamiento sobre la atribución de los gastos relacionados con la cuotas correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y las cuotas del otro préstamo personal, interesando que, si la pensión compensatoria se fija sin concreción de espacio temporal de vigencia, sean abonados por cada uno de los cónyuges en la proporción de un 50%, y, si por el contrario, tal pensión se fija con carácter temporal, los citados préstamos sean abonados en su totalidad por el apelado.

La parte demandada, en su recurso de apelación, impugna todos los pronunciamientos relativos a las medidas definitivas derivadas de la separación acordada, a excepción del relativo al régimen de guarda y custodia, y en tal sentido interesa: a) que el uso y disfrute de la plaza de garaje correspondiente al inmueble sito en la calle Fragata 6, sea atribuido al esposo, por considerar que se trata de una dependencia independiente a la vivienda familiar; b) la pensión de alimentos para la cobertura de las necesidades de los hijos menores, la cual se concretó en primera instancia, en la suma de 600 euros, la ahora apelante pretende se concrete en la suma de 360 euros mensuales; c) pide que los préstamos, tanto el personal como el gravado con carga hipotecaria, sean abonados por mitad por cada uno de los cónyuges; y d) se revoque la pensión compensatoria.

Así las cosas, las cuestiones que van a ser objeto de estudio y análisis, lo van a ser por este orden: a) la relativa a la petición de rebaja de la pensión de alimentos; b) las relativas a la atribución del uso de la vivienda familiar; c) las relativas al abono de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario y personal; y d) la relativa a la fijación o no de pensión compensatoria y, en su caso, concreción de su cuantía y alcance temporal.

SEGUNDO

La obligación de dar alimentos cuando afecta a los menores es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta por modo inmediato de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la Patria Potestad ( art. 154 del C. Civil ). Debe destacarse que el régimen jurídico de la cuantía de los alimentos para los menores e incapacitados toma como referencia legal el concepto de levantamiento de las cargas del régimen matrimonial primario, ( artículo 1.318 del Código Civil ), puesto que el primer párrafo del artículo 93 del Código Civil menciona expresamente la correlación con las circunstancias económicas y lo que se pretende. En definitiva, lo que se ha de perseguir a la hora de establecer una pensión alimenticia con cargo al progenitor con el que noconvive habitualmente el menor, es que éste pueda seguir disfrutando de un nivel de vida acorde con los usos sociales y, en la medida de lo posible, con el mantenido por la familia vigente la convivencia. No se ha de obviar que lo expuesto se extiende a los hijos mayores de edad que conviven en el domicilio familiar y carecen de recursos propios para subsistir (párrafo 2º del citado artículo 93).

Por otro lado, a la hora de valorar y probar las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta, sobre todo en lo concerniente a la capacidad...

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