ATS 203/2010, 11 de Enero de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:1611A
Número de Recurso2206/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución203/2010
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 232/2008, dimanante del procedimiento Sumario nº 1/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2009 con el siguiente Fallo: "Que condenamos y efectivamente condenamos a Imanol como autor responsable de un delito continuado de exhibicionismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión. Por otro delito continuado de provocación sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de otro AÑO de prisión. Por un delito continuado de abuso sexual sin violencia e intimidación y sin que medie consentimiento, en la persona de su hija Asunción , sin que tampoco concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de prisión. Por un delito continuado de agresión sexual cometido en la persona del hijo Oscar , concurriendo la circunstancia 4ª del art. 180 CP , a la pena de 15 AÑOS de prisión; y, por otro delito de violencia habitual en el ámbito familiar, otro AÑO de prisión.

Asimismo debemos condenar y efectivamente condenamos a la acusada Frida como autora responsable de un delito de exhibicionismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión. Como autora de un delito continuado de provocación sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de otro AÑO de prisión. Como autora, por no impedirlo y tomar las debidas precauciones para evitarlo, de un delito continuado de abuso sexual en la persona de su hija Asunción , sin que tampoco concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de otros TRES AÑOS de prisión. Por un delito de abuso sexual con acceso carnal cometido en la persona de su hijo Oscar , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 10 AÑOS de prisión. Por un delito continuado de agresión sexual cometido en la persona de su hijo Oscar , concurriendo la circunstancia 4ª del art. 180 CP , a la pena de 15 AÑOS de prisión; y, por un delito de maltrato habitual físico y psicológico cometido en el ámbito familiar, a otro AÑO de prisión.

Se les absuelve libremente del delito de corrupción de menores de que venían siendo acusados tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

Se inhabilita a ambos acusados del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que duren las respectivas condenas, salvo en aquella de duración igual o superior a 10 años, en cuyo caso la inhabilitación será absoluta ex artículo 55 CP .

También se les inhabilita especialmente para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio por tiempo de seis años.

En todos los delitos se impone además la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con sus hijos menores por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 5 años.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 76.1 CP , el máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas a ambos acusados será el de 20 años de prisión para cada uno de ellos.

Se declaran de oficio 1/6 parte de las costas procesales causadas y en cuanto al resto, incluidas las de la acusación particular, serán sufragadas por los propios condenados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa de los dos condenados el penado, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Castañedo Vega, invocando como motivos de casación: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ , la infracción del art. 24.2 CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim. 3 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 LECrim por denegación de prueba. 4 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 LECrim por predeterminación del fallo.

En el presente recurso actúa como parte recurrida el Instituto Mallorquí d'Afers Socials

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En primer lugar se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 CE al impugnarse las declaraciones de las víctimas como prueba de cargo suficiente, por tratarse de dos menores de edad, así como las declaraciones de los técnicos que elaboraron los diferentes informes, que dependían de la acusación particular.

  1. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilícitamente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza « iuris tantum »- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ). Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa que obtenga el Tribunal, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (SSTS nº 1.227/2.006 y nº 1.582/2.002).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

    Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que el testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. La sentencia de instancia condena una serie de acciones ocurridas en el domicilio familiar de los acusados entre el año 2000 y principios de 2004, en concreto, la acción desplegada por los dos acusados consistente en mantener relaciones sexuales completas a presencia de sus hijos en diversas ocasiones, obligar a la menor Asunción a que permaneciese en el lugar para que "aprendiese", así como animar al menor Oscar a mantener relaciones sexuales con Asunción , realizar tocamientos conjuntos, permitirles el visionado de películas pornográficas y maltratar de forma habitual a sus hijos, llegando a golpearlos en distintas partes del cuerpo con una correa y una alpargarta; la conducta de Imanol , en más de tres ocasiones, consistente en realizar tocamientos, con ánimo libidinoso, en los genitales de su hija Asunción , debajo de las bragas y ropa, en las distintas habitaciones y lugares de la casa, hechos conocidos por la madre Frida que no hizo nada para evitarlos, así como la conducta de Imanol , en más de tres ocasiones, consistente en introducir contra su voluntad el pene en el ano de su hijo menor Oscar , que incluso era sujetado por la madre Frida para que no se escapara. Finalmente se condena la acción de Frida consistente en que, en más de tres ocasiones, incitó y requirió a su hijo Oscar para mantener relaciones sexuales con ella, lo que consiguió.

    Expuestos sintéticamente los hechos objeto de condena, las pruebas valoradas racionalmente por el tribunal de instancia han sido fundamentalmente, las declaraciones de los sujetos pasivos afectados, habiéndose tenido en cuenta que, pese a que los menores estaban separados, en lugares distintos e incomunicados cuando prestaron declaración, coincidieron a la hora de relatar lo sucedido en el domicilio familiar, habiendo mantenido siempre la misma versión, sin que exista ánimo de venganza hacia sus padres, pues al principio los menores no querían separarse de ellos, habiendo comprendido lo grave y erróneo del actuar de sus progenitores, posteriormente.

    Asimismo se ha valorado los informes de los diferentes técnicos especialistas de los servicios de menores y asuntos sociales de la administración regional quiénes han confirmado la fiabilidad de las versiones de los menores Asunción y Oscar , no apreciándose indefensión porque el Instituto Mallorquí d'Afers Socials ejercite la acusación particular ya que quién inició la acción penal fue el Ministerio Fiscal, habiendo saltado la alarma en el colegio, por las conductas sexualizadas que se observaban en los niños.

    Los acusados se han limitado a negar los hechos o a suavizarlos, alegando que las películas exhibidas eran de dibujos animados o que por su penuria económica, no tenían medios para poner una puerta en el dormitorio conyugal o que el padre colaboraba en la higiene de la niña en el baño, pudiendo haber existido rozamientos casuales.

    No ha resultado creíble la tesis de los acusados de que todo se debe a la venganza del abuelo materno que se llevaba muy mal con el matrimonio, habiéndole parecido al tribunal de instancia que el abuelo se preocupó más del bienestar de sus nietos que de causar mal a su hija y yerno.

    En síntesis y, partiendo de la prudente valoración que se exige para entender creíble el testimonio de los sujetos pasivos del delito, que por sí sólo sería suficiente para sustentar la condena, en el presente caso, además el mismo se refuerza con otros elementos corroboradores como la declaración de los propios acusados, quiénes llegaron a reconocer a los psicólogos que el tema se les había ido de las manos y que sabían que los niños mantenían conductas sexualizadas entre ellos y la testifical y pericial practicada, ratificándose los técnicos del expediente de protección de menores, en los informes aportados a la causa. Así, los terapeutas de los menores expusieron claramente los motivos ponderados para afirmar que los menores no mentían, siendo su relato coherente con su estado emocional y habiéndose explicitado en los informes, los indicadores de los abusos sexuales, no observándose en los menores resquicio alguno de venganza hacia sus padres o manipulación de los mismos. La exploración se produjo años después de los hechos, cuando los niños ya habían retomado una nueva vida y su único interés era superar las situaciones soportadas.

    Los peritos igualmente aclararon que, pese al ingreso en un centro de protección de menores, la expectativa de retorno al hogar familiar y las entrevistas que mantenían con sus padres determinaron que los menores no contaran lo sucedido hasta que se sintieran seguros, protegidos y con la certeza de que no sufrirían represalias.

    Por otro lado, la psicóloga del Servicio de Protección de Menores destacó que la intervención se inició

    a instancias del centro escolar donde acudían los menores, habiéndose detectado conductas sexualizadas y marcas en el cuerpo, sospechando que ocurría algo en el entorno familiar.

    La representación del Institut de Serveis Socials aportó el original del expediente administrativo de protección de menores y certificado médico de la niña Asunción , cuando contaba 12 años de edad, observándose un gran rechazo a la hora de realizar el examen físico ginecológico así como la ausencia del himen (folio 98 Tomo I instrucción).

    En definitiva, el conjunto de las pruebas practicadas supone que la conclusión alcanzada por el

    órgano a quo se ajusta a los parámetros de la lógica y máximas de experiencia exigibles para alcanzar una condena por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim ya que las declaraciones del menor Oscar y del abuelo materno no resultan creíbles, poniéndose de manifiesto contradicciones y fragmentos de los informes de la trabajadora social, pedagoga y psicóloga que resaltan tanto el poder del abuelo materno en el núcleo familiar como la imaginación del menor.

  1. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así

    ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2005, de 20 de enero; 360/2.005, de 23 de marzo; 521/2005, de 25 de abril; 573/2005, de 4 de mayo; ó 597/2005, de 9 de mayo , entre otras).

    Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849.2º , por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (STS 23-1-06 ).

  2. No se designa documento alguno a efectos casacionales en que basar un supuesto error en la apreciación de la prueba, sino que se pone el acento en las declaraciones del menor, del abuelo materno o en parte del contenido de los informes de los técnicos especialistas que recogen manifestaciones de la persona examinada; declaraciones que, en todo caso, son pruebas de naturaleza personal cuya valoración corresponde en exclusiva al tribunal sentenciador bajo el principio de inmediación. Tampoco el tribunal se ha apartado del contenido de los informes periciales ni ha llegado a conclusiones contrarias a los mismos, sino que la parte recurrente pretende que se alcancen conclusiones acordes a sus intereses sin fundamento alguno.

    En consecuencia, procede la inadmision del motivo de conformidad con el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 LECrim por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por la defensa, así el reconocimiento judicial de la vivienda que constituía hogar familiar, la exploración y examen de los acusados por psicólogo adscrito al Juzgado y en su defecto por médico forense para que informara sobre capacidades intelectuales, desarrollo de habilidades sociales y familiares, capacidad afectiva y en su caso, adicción al sexo de los acusados, así como finalmente, la exploración por médico forense, del menor Oscar . Como pruebas admitidas y no practicadas se cita la pericial-testifical de la psicóloga que examinó y elaboró el informe relativo a los acusados, así como que entrevistó al abuelo materno y al menor Oscar .

  1. Conforme a la doctrina de esta Sala, la finalidad a que se encamina el art. 850.1º LECrim , es atender al derecho fundamental del acusado a utilizar los medios de prueba pertinentes, medio probatorio que tiene que haber sido propuesto en el momento procesal oportuno, con las formalidades legales, ha de ser pertinente en los aspectos material y funcional, y ha de hacerse la oportuna protesta. Asimismo, la suspensión o continuación del juicio oral es facultad discrecional del Tribunal a quo , supeditada a que éste considere, o no, necesaria la práctica de la prueba solicitada (SSTS 3.10.2003 y 17.11.2003 , entre otras).

    Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperidad de un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, la denegación de la prueba puede ser objeto de revisión casacional cuando pueda ocasionar indefensión por limitar, de modo no razonable, el derecho a la prueba aplicando un criterio excesivamente formalista o restrictivo (STS 6-7-2000 ).

    Ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible (STS 22-11-2002 ). En definitiva, el derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado sino que ha de ser útil a la defensa eficaz del acusado.

    Por último, se ha de recordar que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa" (SSTC 149/87, 155/88 y 290/93 , entre otras).

  2. Examinadas las actuaciones se comprueba que en relación a la psicóloga que trató a los condenados y que se entrevistó con el abuelo y con el menor Oscar , ésta elaboró el correspondiente informe y no compareció a la vista oral, habiéndose comprometido la defensa a traerla al plenario, sin que en ese momento se solicitase la suspensión del juicio oral, por lo que ningún reproche merece hacerse al tribunal sentenciador, pues fácilmente pudo entenderse la renuncia, por la defensa, a una prueba que fue solicitada en tiempo y forma, debidamente admitida para su práctica.

    Respecto al resto de diligencias de prueba, una vez examinadas las actuaciones, se ha comprobado que el reconocimiento judicial de la vivienda que constituía hogar familiar así como la exploración y examen de los acusados por psicólogo adscrito al Juzgado o, en su defecto, por médico forense para que informara sobre capacidades intelectuales, desarrollo de habilidades sociales y familiares, capacidad afectiva y en su caso, adicción al sexo de los acusados, fueron solicitadas en el primer escrito de defensa del procedimiento abreviado, denegándose por el Juzgado de lo Penal, en auto motivado, por no ser el momento procesal oportuno en el caso del examen por psicólogo o médico forense y, por no considerarse necesario en el caso del reconocimiento judicial de la vivienda, sin que se recurriese la resolución denegatoria de esas diligencias de prueba.

    En el acto del plenario ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma de Mallorca, revelaciones inesperadas con base en la documental aportada por el Ministerio Fiscal, provocaron la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción para una sumaria instrucción complementaria, ya que la pericial psicológica del menor Oscar que se introducía con carácter previo, podía suponer la comisión de un delito competencia de la Audiencia Provincial. Suspendida la vista oral y remitidas las actuaciones al Juzgado instructor, se tomó declaración al psicólogo que había tratado al menor, a los acusados y se exploró al menor Oscar ; fase en la cual se pudieron haber solicitado y practicado las pruebas cuya inadmision ahora se denuncia.

    Fue en la calificación provisional del proceso ordinario, una vez concluido el sumario, en el escrito de defensa, cuando se volvieron a pedir las pruebas que fueron inicialmente denegadas, en concreto el reconocimiento judicial de la vivienda que constituía hogar familiar así como la exploración y examen de los acusados por psicólogo adscrito al Juzgado o, en su defecto, por médico forense para que informara sobre capacidades intelectuales, desarrollo de habilidades sociales y familiares, capacidad afectiva y en su caso, adicción al sexo de los acusados, además del examen médico forense de Oscar con relación a las penetraciones anales que dijo haber sufrido, para que se informara sobre vestigios, si existieran, de tal práctica. La Audiencia Provincial denegó la práctica de tales pruebas que se habían interesado para su práctica con carácter anticipado a la vista oral en auto de fecha 9 de mayo de 2009 , no constando protesta alguna.

    En síntesis, la denegación de pruebas denunciada no implica vulneración del derecho a utilizar las pruebas pertinentes en su defensa toda vez que no se solicitaron en el momento procesal oportuno. Tampoco ha quedado demostrada la utilidad y necesidad de las diligencias de prueba interesadas a la vista de que los informes de los técnicos especialistas sobre los menores y el entorno familiar no reseñaron ningún indicio que apuntara a un posible trastorno mental de los acusados, habiéndose considerado las declaraciones del menor totalmente fiables y no fabuladas. Y finalmente no se recurrió, en el momento procesal oportuno, las denegaciones aludidas.

    Procede la inadmision del motivo por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim por haberse incluido en la declaración de hechos probados conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo tales como " sabiendo que les observaban", "sabiendo que sus progenitores" o " de hecho los estigmas y restos dejados por aquellos golpes fueron los detonantes de las alarmas de colegio".

  1. La predeterminación del fallo se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si, suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    La predeterminación del fallo implica la sustitución del relato histórico y natural de los hechos por su síntesis jurídica de forma que el " factum" no es susceptible de la operación ulterior de subsunción bajo el tipo penal porque ya se ha llevado a cabo en el mismo. También la Jurisprudencia relaciona este defecto con la incorporación de expresiones técnicas sólo asequibles a especialistas, pero no cuando se emplean conceptos comunes, sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos, en realidad ello sucede en muy pocos casos, y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito (STS 27-10-03 ).

  2. Las expresiones señaladas son parte de la explicación, en términos descriptivos y asequibles a cualquier persona, propios del lenguaje común y no causales respecto al fallo, de cómo los acusados practicaban relaciones sexuales sabiendo que los observaban sus hijos menores, de cómo los menores se realizaban tocamientos conjuntos sabiéndolo sus progenitores y de porque las secuelas de los golpes que los menores recibían de sus padres fueron las que determinaron la alarma en el colegio donde estudiaban.

    Por lo expuesto, no se han utilizado conceptos jurídicos predeterminantes, no pudiendo en modo alguno considerarse el relato de hechos probados incurso en el defecto denunciado.

    El motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim .

    En consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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