SAP Barcelona 768/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2005:9554
Número de Recurso175/2005
Número de Resolución768/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 175/2005

SEPARACIÓN NÚM. 197/2004

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 3 SANT BOI LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm. 768/05

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Separación, número 197/20004 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Boi de Llobregat a instancias de D. Vicente, contra Dª. Inmaculada ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de octubre de 2004, por la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando parcialmente la demanda separación matrimonial formulada por el Procurador Sr. Sugrañes, en nombre y representación de Vicente contra Inmaculada, representado por la Procuradora Sra. Tamburini, debo declarar y declaro: l.-La separación del matrimonio contraído entre Vicente y Inmaculada, con todos los efectos legales inherentes a dicha separación. 2.-Nada se regula respecto a las hijas comunes por ser mayores de edad y tener independencia económica. 3-Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en Sant Boi CALLE000 NUM000,a la madre, con los bienes y objetos del ajuar doméstico que formen parte de dicha vivienda, pudiendo retirar el otro cónyuge sus objetos personales y de uso cotidiano, bajo inventario de lo que quede en dicha vivienda y de lo que se lleve, quedando el uso de las Gabias (actualmente 2° residencia )para el uso del Sr Vicente, habida cuenta que la Sra. - Inmaculada ya dispone de vivienda recibida en herencia en Granada). 4.-En concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas de la esposa se fija una pensión de 300 euros mensuales. Dicha cantidad deberá abonarse por el Sr. Vicente por meses anticipados y dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Inmaculada

. Dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo a la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. 5-.-Se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Inmaculada de 600 euros mensuales durante el plazo de 15 años. Dicha cantidad deberá abonarse por el Sr. Vicente por meses anticipados y dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Inmaculada . Dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo a la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentando ambos litigantes escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna en primer lugar el reconocimiento a favor de la esposa de una pensión de alimentos de 300 # al mes. La sentencia reconoce dicha pensión a la esposa, según se deduce con claridad de su fundamentación jurídica, aunque en la parte dispositiva establece que es a favor de las hijas de la esposa, lo que constituye sin duda alguna un error, ya que en la tramitación del procedimiento no se ha planteado por ninguna de las partes la necesidad de fijar alimentos para las tres hijas del matrimonio, cuya independencia económica ha sido reconocida por los dos progenitores. La pensión de alimentos de la esposa, reconocida como ha sido una pensión compensatoria a su favor, debe ser dejada sin efecto.

Cabe señalar la doctrina mantenida por esta sección, en sentencias de fecha 6 de noviembre de 2001, 3 de enero de 2002 y de 3 de febrero de 2002, entre otras, que señalan "que el art. 79.1 en relación con el 76 del Codi de Familia, que incide en los mismos errores técnicos que en su día el redactado de los artículos 91 en relación al 90 del Código Civil, no ha previsto una regulación judicial, en defecto de convenio, de los pactos de alimentos, precisamente por cuanto, de natural, desde que el matrimonio deviene disoluble, el vínculo en sí ya no es el íntegro título de la acción de alimentos, sino que la misma se desprende del matrimonio constante y ajeno a la ruptura. Por su propia naturaleza, y no hace en paridad falta que un precepto expreso así lo indique, toda separación es incompatible con el mantenimiento, entre esposos, de los deberes inherentes a su estado civil. Es evidente que la situación contemplada legalmente de mutuo socorro y asistencia por el artículo 68 del Código Civil hace referencia a los deberes recíprocos de los cónyuges constante y pacífica convivencia matrimonial, lo mismo que el art. 4 y 5 del Codi de Familia en realidad miran a esa situación de constante matrimonio, lejos, por tanto, de toda consideración de proporcionalidad equidistancia económica o patrimonial que sin embargo merecen atención al producirse la crisis. Por tanto, no parece compatible que en puertas de una separación, acción en suma de disolución de la comunidad de vida en que se basa el matrimonio, y que no hay duda que será decretada, ya que en nuestro sistema la causalidad ha sido felizmente superada por la realidad del disenso o pérdida de la affectio maritalis quepa pedir una prestación de alimentos, un cumplimiento, del cónyuge respecto del cual se insta la separación que en puridad sólo cabe exigir de mantenerse esa comunidad de vida. Ni resulta práctico, habida cuenta la duración normalmente breve de la situación de separación legal y la extinción irremediable de tal prestación al disolverse el vínculo por divorcio. Si bien el Codi de Familia tiene una redacción confusa en su art. 76.2.b ), que parece dar a entender que cabe una regulación contenciosa, judicial (art. 79), no resulta, por lo dicho hasta ahora, congruente con la naturaleza de cada institución. Los alimentos entre cónyuges responden a una...

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