ATS 277/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1356A
Número de Recurso1247/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución277/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 16/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 148/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 , en la que se condenó "a Alberto , como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, y multa de ocho meses, con una cuota diaria de 6 €, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado abonará las costas causadas incluidas las devengadas por la acusación particular.

El acusado indemnizará a FEDERICO GARCÍA CANDELA, en la cantidad de 60.000 €, más el interés legal desde la fecha de constitución de los depósitos (29 de enero de 2009 para 20.000 €; el 4 de agosto para una cantidad igual y 5 de agosto para los 20.000€ restantes). Desde la fecha de la presente resolución, el tipo se incrementará en dos puntos hasta el completo pago." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amalia Josefa Delgado Cid.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración del perjudicado, que indica que tenía una relación de amistad con el recurrente, que le encargó la asesoría fiscal de su empresa, que tenía dinero ahorrado y se lo dio al recurrente para constituir un depósito remunerado con un interés superior al que daba su banco. El perjudicado entregó en mano de 20.000 euros el día 29-1-2009, y realizó dos transferencias de igual importe los días 4 y 5 de octubre de 2009, y sólo recibió a cuenta los intereses de un mes y parcialmente de otro mes.

2) Documental que figura en los folios 35 a 37, consistente en contratos denominados de "depósito remunerado" donde el recurrente figuraba como agente financiero, incluso se incluía su número profesional en el primer contrato. La Comisión Nacional de Mercados Financieros certifica que el recurrente no figura como agente financiero, ni la empresa AVI AGENTES FINANCIEROS han figurado inscrita como empresa dedicada a estas actividades.

3) Documental que figura en el folio 39 en la que el recurrente reconoce adeudar al perjudicado tres depósitos de 20.000 euros mediante un reconocimiento de deuda.

4) El dinero entregado por el perjudicado se ingresó en la cuenta de AVI AGENTES FINANCIEROS cuyo saldo era generalmente negativo en el año 2009, de hecho figuraba de baja en el Registro Mercantil con efectos del 31 de octubre de 2008 por incumplimiento de obligaciones fiscales (folios 42 y siguientes). Cuando se entrega el dinero del segundo y tercer depósito, el perjudicado recibió el pago de un interés mensual, y parcialmente de otro mes, para luego no recibir importe alguno y pasar la cuenta de la empresa del recurrente a saldo negativo.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente engañó al perjudicado, aparentando ser agente financiero, y le ofreció un depósito remunerado con un interés superior al habitual. De esta manera la víctima, bajo la creencia errónea de solvencia y profesionalidad, le realizó tres entregas de 20.000 euros, que fueron dispuestas a través de la empresa del recurrente sin que haya devuelto su importe. Ello se infiere de la declaración del perjudicado, corroborada por la prueba documental que acredita el negocio ficticio pactado, y la entrega de dinero a favor del recurrente, que admite éste último.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal . El recurrente considera que su conducta se trata de un incumplimiento de naturaleza civil.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Esta Sala ha venido declarando que, se estaba en negocios civiles criminalizados -- STS 12 de Junio 1997 , 61/2004 de 20 de Enero , 759/98 ó 348/2003 -- porque desde el principio el actor no tenía intención de obligarse, sino que sólo tenía la apariencia de hacerlo, siendo esa apariencia el engaño definidor de la estafa; profundizando en esta reflexión, puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista, resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa art. 1261 del Código Civil siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma - art. 1278, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa.

  2. Los hechos probados recogen cómo el recurrente se atribuyó la condición de agente financiero cuando en realidad no la tenía, se aprovechó de una relación de cierta amistad y confianza con el perjudicado, y logró que éste le realizara tres entregas de 20.000 euros para invertirlas en un depósito, ofreciéndole rentabilidad por ello. Así, escenificó el engaño elaborando tres contratos, con clausurado similar al bancario con una duración de tres meses prorrogables por periodos mensuales, haciendo creer al perjudicado que estaban garantizados. El recurrente era conocedor que no podía cumplir con las obligaciones asumidas en dichos contratos; así solo devolvió parte de los intereses cuando recibió la segunda y tercera entregas de dinero. El recurrente no celebró un negocio jurídico en sentido propio, sino que se sirvió del mismo para recibir el dinero del perjudicado, documentando de esta manera el engaño y facilitando con ello el error en el que estaba incurriendo éste y la entrega de dinero.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer y cuarto motivos se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el tercer motivo se cuestiona la suficiencia de la prueba y en el cuarto se citan documentos sobre los que se considera que ha existido un error valorativo.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ).

    Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. La alegación sobre suficiencia de la prueba ya ha sido contestada en el razonamiento jurídico primero. En relación con los documentos, se citan los siguientes: los folios 2 a 9 de la querella, en donde se expone que AVI AGENTES FINANCIEROS y otra empresa denominada ALTER VIA ASESORES FINANCIEROS, son administradas por el recurrente; folios 26 a 28, donde se recogen los contratos de depósito; folios 10 a 25 que demuestran el pago mensual por asesoramiento de AVI AGENTES FINANCIEROS; folio 30 consistente en el reconocimiento de deuda; folio 150 que recoge un justificante de pago al querellante de 3.535 euros; folios 105 y siguientes consistentes en extractos de cuenta de AVI AGENTES FINANCIEROS, y el acta del juicio oral.

    Respecto a la documentación relacionada, ninguno de estos documentos por sí solo demuestra que el recurrente no hubiera engañado al denunciante. Tal documentación acredita la existencia de relaciones económicas entre el recurrente y el denunciante, pero no el cumplimiento de las promesas y obligaciones asumidas por el primero, que por otro lado, no podían ser cumplidas tal y como hemos expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

    Por otro lado, las manifestaciones y contenido del acta del juicio oral no constituyen una prueba documental susceptible de fundamentar un motivo casacional conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según lo expuesto por la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el quinto motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. Para el recurrente los términos "guiado por la intención de enriquecerse ilícitamente, con intención de incumplir en todo momento lo convenido" predeterminan el fallo. Ahora bien, esta frase no contiene expresiones técnicas que definen el tipo penal contenido en el art. 248 del Código Penal , por el que ha sido condenado. No se trata de expresiones asequibles tan sólo a los juristas y extraídas del lenguaje común, siendo perfectamente comprensibles y expresivas del dolo que guiaba al autor del hecho.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formali zado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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