STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:7338
Número de Recurso3555/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1330/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en autos núm. 819/03, seguidos a instancias de D. Gustavo contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre prestación desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, D. Gustavo, representado por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de León dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Gustavo, residente en San Feliz de Torio (León), C/ DIRECCION000 nº NUM000, solicitó prestaciones por desempleo el 6 de agosto 2003 que le fueron denegadas por tener menos de 360 días cotizados en los últimos seis años. 2º) En el juicio que se celebró, la representación procesal del INEM alegó que el actor pretende que se compute el tiempo que desempeño el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Garrafe de Torío (León), desde el mes de diciembre de 2002 a 14 de junio de 2003, como así resultó probado, en cuyo caso acreditaría derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo por haber cotizado 1.471 días. 3º) Después de agotar la vía previa, el actor presentó demanda en el Decanato el 6.11.2003 que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto. 4º) Igualmente se acreditó que tanto en la reclamación previa como en la demanda se alegaron sus servicios como Alcalde si cotizó al sistema de Seguridad Social, si tenía dedicación exclusiva y si cobraba o no retribución económica."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por Gustavo, a la vez que absuelvo al INEM de sus pretensiones y confirmo la resolución de la Entidad Gestora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gustavo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en demanda promovida por Gustavo contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestaciones por desempleo y, en consecuencia, debemos revocar como revocamos mencionada resolución y consiguientemente con integra estimación de la demanda debemos declarar y declaramos el derecho del actor a percibir la prestación contributiva de desempleo por un periodo de 480 días en el porcentaje correspondiente a la base reguladora diaria de treinta y uno con cuarenta y seis euros diarios (81,46 euros) condenando a la demandada Entidad Gestora a satisfacer dicha prestación en los términos indicados."

TERCERO

Por la representación del Abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22 de septiembre de 2004, en el que se alega infracción entre la sentencia recurrida y la dictada el 24 de octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 3926/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2005, pero a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto se suspendió tal señalamiento y se convocó Sala General, fijándose el día 19 de octubre del año en curso para que en la misma se llevase a cabo la votación y fallo de este asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto es INEM contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. En dicha sentencia se había declarado el derecho a percibir prestaciones por desempleo por un demandante que había cesado como Alcalde de una población, después de haber permanecido en este cometido desde diciembre de 2002 a junio de 2003, durante cuyo tiempo estuvo en alta en la Seguridad Social y cotizando por dicha contingencia.

  1. - El INEM sostiene en su recurso que los Alcaldes no se hallan dentro de la relación de personas protegidas por el desempleo que se contienen en el art. 205 de la LGSS y que por ello no tienen derecho a obtener dicha protección. Y para apoyar su recurso ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en fecha 24 de octubre de 2000 (Rec.- 3926/00) por la Sala de lo Social de Madrid en la que, conociendo de la demanda de otra persona que había sido Alcaldesa de otra población y había solicitado las prestaciones por desempleo, teniendo cotizaciones suficientes le había denegado la prestación por considerar que se hallaba excluída de las prestaciones por desempleo por encontrarse fuera de la relación de personas protegidas contemplada en el precepto antes indicado.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia en su escrito de interposición del recurso la infracción por parte de la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 205 de la LGSS en relación con las previsiones contenidas en el art. 7.2 de la Carta Europea de Autonomía Local y en el art. 75.1 de la Ley de Bases de Régimen Local por entender que de ninguno de tales preceptos se puede deducir que los Alcaldes con dedicación exclusiva tengan derecho a percibir prestaciones por desempleo, puesto que el hecho de hallarse en alta y haber cotizado durante el desempeño de dicha función constituye condición insuficiente para causar derecho a la prestación solicitada, dado los términos en que se manifiesta el art. 205 antes citado.

  1. - La cuestión que aquí se plantea consiste en decidir si de acuerdo con la normativa vigente puede aceptarse o no que a un Alcalde puedan reconocérsele el derecho a percibir prestaciones por desempleo cuando cesa en el ejercicio de dicha función y cubre la carencia exigida para causar derecho a tales prestaciones por haber cotizado durante todo el tiempo en que desempeñó aquella función pública.

    La respuesta a dicha cuestión desde la mera literalidad del art. 205.1 LGSS es clara y rotundamente negativa en tanto en cuanto dicho precepto dispone textualmente que "estarán comprendidos en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, el personal contratado en régimen de derecho administrativo y los funcionarios de empleo al servicio de las administraciones públicas". Por lo tanto, desde este punto de vista, los Alcaldes, que no son ni trabajadores por cuenta ajena, ni personal contratado en régimen de derecho administrativo ni funcionarios de empleo, no pueden, en principio ser acreedores de la protección por desempleo por no hallarse incluidos formalmente dentro del grupo de personas protegidas frente a dicha contingencia.

    Ahora bien, siendo cierto que en la literalidad de dicho precepto no caben los Alcaldes ni otros miembros de las corporaciones locales, no es menos cierto que el art. 205 no es un precepto completamente excluyente de la posibilidad de que otros colectivos puedan acceder a prestaciones derivadas de aquella contingencia, pues el legislador ha previsto de forma expresa que puedan ser beneficiarios de dichas prestaciones otros colectivos no incluidos en sus previsiones, como lo demuestra el hecho de que la Disposición final quinta de la propia LGSS haya habilitado al Gobierno para que pueda incluir a otros colectivos cual realmente ha ocurrido, como puede apreciarse al contemplar cómo esta protección se ha ampliado a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado (RRDD 1043/85, de 19 de junio y 42/96, de 19 de enero), a los socios trabajadores de explotación comunitaria y a los socios de trabajo de cooperativas de primer grado que no sean de trabajo asociado ni de explotación comunitaria (Ley 45/2002, de 12 de diciembre), al personal al servicio de la Administración Local (RD 322/85, de 20 de febrero), al personal de las escalas de complemento y reserva naval y clases de tropa y marinería (RD 474/87, de 3 de abril) y a los trabajadores eventuales agrarios de todo el territorio nacional (Ley 45/2002, de 12 de diciembre), y a otros colectivos.

    No estamos por lo tanto ante un precepto que contenga un número cerrado de posibles preceptores de estas prestaciones, ni se trata tampoco de un precepto que vincule el derecho a las prestaciones por desempleo a la existencia de una necesaria relación laboral entre las partes sino que se trata de un precepto genérico que permite ampliaciones como se han hecho, unas veces por el Gobierno otra por el Legislador como se ha visto.

  2. - Siendo ello así, el problema a resolver en estos autos se concreta en determinar si los términos en que aparece redactados tanto el art. 7.2 de la Carta de Autonomía Local hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, como la previsión contenida en el art. 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, son o no suficientes para se reconozca a quienes se hallan en la situación del demandante las correspondientes prestaciones por desempleo. A tal efecto conviene partir del hecho de que aquel precepto de la Carta Europea, que fue ratificada por España en 20 de enero de 1988 (BOE 24-2-1989) lo que dispone es que el ejercicio de responsabilidades a nivel local debe llevar consigo "la cobertura social correspondiente", y que el texto del art. 75 de la Ley 7/85 lo que dice exactamente es que "los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando las desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social, asumiendo las corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda", salvo que estuvieran en situación de servicios especiales.

    Una primera impresión a partir de tales preceptos podría llevar a concluir, y no haría falta para ello excesiva habilidad dialéctica, que lo que ha querido el tratado comunitario y la normativa española es reconocer a los Alcaldes y Concejales que sean dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social todas las prestaciones cubiertas por dicho Régimen; pero si observamos las peculiaridades del mismo en materia de desempleo nos encontramos con importantes dificultades para aceptar que dicho colectivo de personas puedan, por el solo hecho de hallarse incluido en el indicado Régimen de la Seguridad Social, gozar de las prestaciones derivadas de tal situación. En efecto, a partir de las previsiones contenidas en los arts 203 y 204 de la LGSS se aprecia cómo la prestación por desempleo está concebida exclusivamente para quienes pierden un "empleo" - art. 203 - y como prestación "sustitutiva de rentas salariales" - art. 204 -, lo que constituye un inconveniente para pensar que tales conceptos puedan atribuirse a quienes desempeñan una función tan característica como la de Alcalde que difícilmente puede ser calificado de empleado - ¿ empleado de quien? - ni de que su retribución sea renta salarial. Por otra parte ya hemos visto cómo el art. 205 LGSS, en consonancia con lo previsto en los preceptos anteriores citados, sólo tiene prevista la cobertura de esta contingencia para los trabajadores y empleados por cuenta ajena, y sólo ha establecido como excepción a esta previsión la posibilidad de que el Gobierno pueda incluir otros colectivos no incluidos en ella cual aparece previsto en la Disposición final quinta de la propia LGSS. De todo lo cual resulta que la conclusión más adecuada a las previsiones legales no es otra que la de entender que sólo tienen reconocido por nuestra legislación de Seguridad Social el derecho a percibir prestaciones por desempleo quienes se hallan incluidos en el art. 205 o, por excepción, quienes, sin estar incluidos en dicho precepto, han visto reconocida tal cobertura por una decisión expresa del Gobierno, y esto no ha ocurrido pues ni siquiera en la Orden de 12-3-1986 (BOE 21-3-86), dictada para regular el alta y cotización a la Seguridad Social de los miembros de las Corporaciones locales con dedicación exclusiva se hace referencia alguna a las prestaciones por desempleo.

  3. - En el supuesto que nos ocupa, pues, ni la Carta Europea ni la Ley de Bases de Régimen Local reconocen expresamente la protección por desempleo para los Alcaldes, ni estos pueden considerarse incluidos dentro de las previsiones del art. 205 LGSS ni existe previsión específica del Gobierno que los incluya, con lo cual solo puede llegarse a la conclusión de que, a pesar de aquellas normas internacionales y nacionales invocadas, no puede aceptarse la pretensión del demandante.

    Esta situación, por otra parte, es la misma en la que se hallan colectivos tan importantes y tan asimilables a los Alcaldes como lo son el de Diputados y Senadores o el de los miembros de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas respecto de los que, estando prevista la suscripción de Convenio especial con la Seguridad Social tienen expresamente excluidas de sus prestaciones las correspondientes a la contingencia de desempleo - art. 11 de la Orden de 13 de octubre de 2003 (BOE 18-10) por el que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social para los Diputados y Senadores, y art. 2.2 del Real Decreto 705/1999, de 30 de abril (BOE 1-5-99), respecto de los parlamentarios autonómicos).

  4. - En definitiva, falta una norma que expresamente reconozca el derecho a la prestación a los Alcaldes y Concejales cuando cesan o son cesados, en la que, además, se fijen las particularidades del régimen rector de su derecho a tal prestación, o, lo que es igual, los Alcaldes y Concejales están en nuestra legislación incluidos en el Régimen General, pero no pueden considerarse sujetos protegidos por la normativa específica del desempleo.

TERCERO

A partir de las reflexiones que se contienen en el fundamento Jurídico anterior, llegamos a la conclusión de que sobre la genérica normativa invocada y existente en cuanto al régimen de protección de Alcaldes y Concejales con dedicación exclusiva, no puede aceptarse que tengan derecho a percibir prestaciones por desempleo cuando cesan o son cesados en el ejercicio de tal cargo, lo que lleva a la conclusión de que la buena doctrina es la contenida en la sentencia de contraste. En su virtud, de conformidad con lo previsto en el art. 226 LPL, lo que procede hacer es estimar el recurso interpuesto por el INEM, casar y anular la sentencia recurrida por no resultar acomodada a la normativa vigente sobre el particular, y, resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso interpuesto por el interesado contra la sentencia de instancia dictada en su día con la consiguiente confirmación de la misma sin que haya lugar a pronunciamiento de condena en costas por no concurrir las exigencias del art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1330/04, la que casamos y anulamos; y resolviendo en funciones de suplicación el recurso interpuesto en su día por el actor contra la sentencia de instancia, debemos desestimar como desestimamos el indicado recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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