SAP Madrid 43/2005, 26 de Octubre de 2005

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
Número de Recurso338/2004
Número de Resolución43/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00043/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 43

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 338 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 144/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALÁ DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 338/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Jose Augusto, representado por el Procurador Sr. D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ; y de otra, como demandado y hoy apelado Dª Melisa; sobre división de cosa común.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en fecha 11 de febrero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: › Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Vadillo Ortega en nombre y representación de don Jose Augusto contra la demandada doña Melisa, representada por el Procurador Sr. Boyado Adanes, debo declarar y de hecho declaro la cesación en la situación de indivisión, acordando que los bienes muebles e inmuebles mencionados en el Fundamento de Derecho segundo de esta sentencia serán vendidos en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y a instancia de cualquiera de las partes, con adjudicación a cada uno del condominio de la mitad de lo obtenido en su venta, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 25 de octubre de 2005.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como enseña la STS de 5 de Julio de 2.001, con cita de las SSTS de 22 de julio de 1.993 y 16 de diciembre de 1.996, las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 21 de octubre de 1.992, 11 de diciembre de 1.992, 18 de febrero de 1.993) sino por el propio Tribunal Constitucional (SSTC de 18 de enero de 1.993 y 8 de febrero de 1.993). Ciertamente que la precedente regulación por el Derecho Romano no llegó a una normativa del "concubinatus", o unión no matrimonial estable, a la que faltaba no obstante la "affectio maritalis", si bien los emperadores cristianos se preocuparon de su aproximación al matrimonio con la exigencia de la monogamia y la prohibición del parentesco y de la afinidad y llega a trocarse con Justiniano en una unión conyugal de inferior categoría. El sistema de nuestra codificación civil, al igual que el de otros países latinos que siguieron el modelo francés, en que el Código de Napoleón se desentendió de los concubinos porque estos se habían desentendido de la Ley, fue el de no ocuparse de estas uniones familiares de hecho, que si bien no previstas por el legislador, no se encontraban tampoco prohibidas y que resultaban por ello ajurídicas, pero no antijurídicas. Carentes de una normativa al respecto, producían una serie de efectos, tanto personales como patrimoniales con trascendencia jurídica en las parejas no casadas, cuyo presupuesto básico lo constituye la vida paraconyugal de la pareja heterosexual por tiempo indefinido y cuya relación de afectos, relaciones e intereses puede romperse por la voluntad unilateral de una parte. La terminología de la doctrina civilista ha sido variada: "parejas no casadas", "uniones extramatrimoniales", "uniones de hecho" o "more uxorio", etc. encontrando su reconocimiento, no como matrimonio, sino como familia. Nuestro texto constitucional proclama en su art. 39.1 que los poderes públicos aseguran" la protección social, económica y jurídica de la familia", distinguiendo así la familia y el matrimonio.

Añade la citada resolución que la STS de 21 de octubre de 1.992 parte del reconocimiento de la plena legalidad de toda estable unión de hecho, entre un hombre y una mujer, como manifestación del derecho fundamental al "libre desarrollo de la personalidad" (art. 10 de la CE) y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de la unión matrimonial (art. 39 de la CE). Pues bien, la ya mencionada STS de 22 de julio de 1.993, proclamó, con expreso precedente en la anterior STS de 11 de diciembre de 1.992 que tales uniones matrimoniales y las "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial (SSTS de 21 de octubre de 1.992, 27 de mayo de 1.994, 23 de julio de 1.998 y 22 de enero de 2.001). Mas recientemente, por derivación de los principios constitucionales de nuestro Texto Fundamental, se han pronunciado diversas leyes de determinadas Comunidades Autónomas, como la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Cataluña, la Ley 6/1999, de 26 de marzo, sobre parejas estatales no casadas de Aragón, la Ley Foral de 3 de julio de 2000, de Navarra reguladora de parejas estables y la Ley 1/2001, de 6 de abril, por la que aplican a estas uniones "more uxorio" una específica normativa derivada de la matrimonial para impedir que una de las partes de la relación padezca perjuicios injustos.

Segundo

La posición del Tribunal Supremo respecto a las relaciones económicas entre los convivientes y sus efectos, mantenida entre otras en las SSTS de 2 de septiembre de 1.991, 18 de mayo de 1.992, 21 de octubre de 1.992, 11 de diciembre de 1.992, 18 de febrero de 1.993, 18 de marzo de 1.993, 22 de julio de 1.993, 27 de mayo de 1.994, 22 de noviembre de 1.994, 30 de diciembre de 1.994, 16 de diciembre de 1.996 y 4 de marzo de 1.997, puede sintetizarse en las siguientes declaraciones:

  1. - Que la protección constitucional de la familia que consagra el art. 39.1 CE se extiende no sólo al matrimonio, sino a las uniones no matrimoniales por imperativo del art. 14 CE, sin dejar de reconocer que no son situaciones equivalentes, como tiene dicho el Tribunal Constitucional en los AATC 156/1987 y 788/1987, y en las SSTC 260/1988, 184/1990, 222/1992, 6/1993, 47/1993 y 66/1994. Así mientras las «uniones de hecho» o «more uxorio» son simplemente fácticas y están al margen del acto formal matrimonial, las matrimoniales no, lo que da lugar a que respecto de estas últimas surjan una serie de derechos a la vez que muy diversas obligaciones, tal acontece, por ejemplo con la creación del «estatus iuris» casado/a que tampoco es de aplicación a las uniones paramatrimoniales, y lo mismo sucede con los requisitos y efectos que la disolución de las matrimoniales requieren y que no juegan para las de puro hecho.

  2. - Que la admisión de esta realidad social ha motivado interesantes cambios en orden a la solución de los problemas de ella derivados, que desde luego no vienen facilitados por la aplicación analógica de las normas reguladoras del matrimonio, pues además de no darse la misma situación ni concurrir la semejanza o identidad de razón, el uso de la analogía supondría subvertir los principios informadores del derecho e incidir en una auténtica creación judicial del derecho.

  3. - Que esa falta de equivalencia de las uniones de hecho con el matrimonio impide la aplicación de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales, de ahí que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR