STS 1148, 11 de Diciembre de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Diciembre 1992
Número de resolución1148

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 11 de Diciembre de 1.992. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de

Madrid, de fecha 2 de abril de 1990, como consecuencia de los autos de

juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de 1ª

Instancia nº 2 de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyos

recursos han sido interpuestos respectivamente por DOÑA Marcelina, representada por la Procuradora Doña Mª Concepción Hoyos

Moliner y asistida del Letrado Don José Carlos Lubillo García; y por DON

Daniel, representado por el Procurador Don José Luis Ortíz-

Cañavate y Puig Mauri y asistido del Letrado Don Juan José Valverde Peréa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, en

representación de DOÑA Marcelina, formalizó ante el Juzgado

de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, demanda de juicio declarativo de menor

cuantía, contra DON Daniel, sobre reclamación de cantidad;

estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo

por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "en la cual

se declarase que entre la demandante y el demandado, entre los años 1978 y

1986 existió una unión extramatrimonial y una comunidad de bienes

adquiridos durante este tiempo, bien tenga carácter de comunidad entre

copropietarios o por analogía con el matrimonio, sociedad de gananciales, o

una sociedad civil de hecho, participando cada uno en cualquiera de los

supuestos al 50% de las propiedades de los bienes muebles o inmuebles,

participaciones en sociedades o acciones, pérdidas o ganancias y en general

sobre cualquier bien o derecho adquirido en el período de tiempo

referenciado; y se declare disuelta la sociedad civil o comunidad,

condenando al demandado a efectuar las operaciones de partición al 50%, lo

que se efectuará en ejecución de sentencia; y de forma alternativa, para el

supuesto de no estimarse la anterior pretensión, se declare el derecho a

una indemnización que se concretará en atención al volumen de bienes,

derechos y beneficios adquiridos en tal período y que en principio se

señalan en 50.000.000.- ptas; con imposición de costas a la parte

demandada".- Admitida la demanda y emplazado el demandado mencionado,

compareció en los autos en su representación el Procurador Don José Luis

Ortiz Cañavate, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base

a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para

terminar suplicando se dictase sentencia "declarando haber lugar a la

excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción y, en todo caso, se

desestimará la demanda y se absuelva al demandado, imponiendo las costas a

la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en

el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día

señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a

prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas

pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a

comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para

que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma,

quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr.

Juez de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, dictó sentencia de fecha 19 de

noviembre de 1988, con el siguiente FALLO: "Estimando la demanda

interpuesta por la representación de DOÑA Marcelinacontra

DON Daniely desestimando la excepción formulada por la

representación de éste, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado DON Daniela satisfacer a la demandante DOÑA Marcelinala

cantidad de CUARENTA MILLONES DE PESETAS, con los intereses legales

incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de

  1. Instancia por la representación de DON DanielY TRAMITADO EL

RECURSO CON ARREGLO A DERECHO; LA Sección 8ª de la Audiencia Provincial de

Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1990, con la siguiente

parte dispositiva.- FALLAMOS: "Debemos confirmar y confirmamos

parcialmente, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Capital,

y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda y desestimando la

excepción de falta de competencia territorial, debemos condenar y

condenamos al demandado DON Daniela pagar a la demandante DOÑA Marcelinala cantidad de catorce millones, con los

intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de la

sentencia de primera instancia antes mencionada; todo ello sin hacer

expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

El Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri,

en representación de DON Daniel, interpuso recurso de casación

contra la sentencia dictada por la Sección 8º de lo Civil de la Audiencia

Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- "PRIMERO: Al

amparo del nº 3º del artº 1692 LEC; por quebrantamiento de las formas

esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la

Sentencia que establece el artº 372, 3º de la citada Ley de Enjuiciamiento

Civil y 248.3º L.O.P.J., habiendo producido dicha infracción indefensión al

demandado, hoy recurrente.- SEGUNDO: Al amparo del nº 5º del artº 1692 LEC,

en relación con el artº 5, 4º de la L.O.P.J., por infracción de preceptos

constitucionales, estimándose infringidos por violación de los artículos

24.1 y 120.3 de la Constitución española.- TERCERO: Al amparo del nº 5º del

art. 1692 L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico,

estimándose infringido por aplicación indebida del artículo 1902 del Código

civil sobre aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplan

un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que pueda

apreciarse identidad de razón y ello en relación con el artº. 97 del mismo

Cuerpo legal.- SEXTO: Al amparo del nº 4º del artº 1692 L.E.C. por estimar

esta parte que existe error en apreciación de la prueba basado en

documentos que obrantes en autos demuestran la equivocación del juzgador

sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.- SEPTIMO: Al

amparo del nº 5º del artº 1692 LEC, por infracción de normas del

ordenamiento jurídico entendiendo esta parte infringido por interpretación

errónea el artº. 9 párrafo 4º de la citada Ley de procedimiento".

Asimismo la Procuradora Doña Mª de la Concepción Hoyos Moliner, en

representación de DOÑA Marcelina, interpuso recurso de

casación contra la anterior sentencia mencionada, con apoyo en los

siguiente motivos UNICO: "Al amparo del art. 1692.5º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia recurrida de 2 de abril

de 1990 que dictó la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid,

infringe o viola por inaplicación de los arts. 3-1, 4-2, 1.255, 1256, 1258,

1261, 1282, 1667, 1672, 1675, 1676, 1700 y 1708, todos ellos del Código

civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,

se señaló para la celebración de vista pública el día 27 de noviembre de

1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en estos autos por la Audiencia

Provincial de Madrid ha sido recurrida en casación por la actora, Dª Marcelina, y por el demandado, D. Daniel, según ya

consta en los antecedentes expuestos.

En cuanto al recurso interpuesto por la Sra. Marcelina,

se tiene que, en su único motivo, denuncia la infracción, por inaplicación,

de los arts. 3-1, 4-2, 1254, 1255, 1256, 1258, 1261, 1282, 1665, 1667,

1672, 1675, 1676, 1700 y 1708 del Código civil, alegándose, en síntesis,

que "si el matrimonio legalmente constituido crea la llamada sociedad de

gananciales cuando a medio de capitulaciones no se pacte otra cosa, parece

incuestionable que la unión extramatrimonial seria y estable, cuyo objeto y

fines son los mismos, constituya también una sociedad dado que los

supuestos de hecho son los mismos", sociedad que, según la recurrente, "se

identifica realmente con la sociedad civil universal de gananciales del

art. 1675 del C.c. en la que, a falta de pacto, tales ganancias

corresponderán por mitad a los dos socios" y, por tanto, "procederá la

aplicación analógica de las normas reguladoras de esta clase de sociedades

por así disponerlo el art. 4º-2 del C.c. y, consecuentemente, los arts.

1665, 1667, 1675, 1676, 1700 y 1708". La sentencia impugnada entendió

básicamente, al respecto, que "no cabe afirmar la existencia de sociedad

civil entre los litigantes, por ausencia de puesta en común de bienes,

acciones o derechos con fin de lucro, antes al contrario los incrementos

patrimoniales, durante la convivencia extramatrimonial, obtenidos por uno y

otro de los litigantes se adquirieron y titularon para cada uno

individualmente".

Es cierto, como pone también de manifiesto la recurrente, que el

Tribunal "a quo", al referirse a la "ausencia de puesta en común de bienes,

acciones o derechos", sin cita de precepto legal alguno, se aparta de lo

dispuesto en el art. 1665 cuando define la sociedad como "un contrato por

el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o

industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias", e igualmente

desconoce que la sociedad universal de ganancias comprende todo lo que

adquieran los socios "por su industria o trabajo" mientras dure aquélla

(art. 1675-1º); precisado lo anterior, la cuestión planteada se contrae a

si, entre actora y demandado, existió, durante el tiempo de su convivencia

en unión extramatrimonial (años 1979 a 1985), una sociedad universal de

ganancias, según sostiene la recurrente, tesis que no puede admitirse por

las siguientes razones: a) La sociedad, cuyo carácter contractual ha de

afirmarse -si bien se halle matizado por su naturaleza asociativa derivada

de su propia finalidad-, requiere el consentimiento de los contratantes -

que ha de ser claro e inequívoco-, el cual, en cierta manera, se

identifica con el tradicional requisito de la "affectio societatis" que, en

puridad, tiene significación teleológica; b) La existencia de este

consentimiento no es una inferencia necesaria de la situación de unión

extramatrimonial que, aun siendo susceptible de generar algunos derechos de

contenido patrimonial entre quienes la integran, no siempre ha de estimarse

concurrente, ya que puede, sin duda, suceder que, en las uniones que dan

lugar a la convivencia "more uxorio", prefieran, quienes las forman,

mantener su independencia económica, supuesto, por otra parte, más conforme

con la elusión de la formalidad matrimonial; c) En el caso que nos ocupa,

la sentencia impugnada declaró que los incrementos patrimoniales se

adquirieron y titularon para cada uno de los litigantes individualmente, y

lo cierto es que sus actividades se desenvolvieron en ámbitos perfectamente

diferenciados, sin que se haya probado acuerdo alguno para que las

respectivas adquisiciones se atribuyeran a ambos; y d) Consecuentemente, ha

de concluirse que no existió la sociedad universal de ganancias, por

ausencia del requisito esencial de consentimiento (art. 1261-1º del Código

civil), de donde se sigue la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos formulados en el recurso

interpuesto por el Sr. Danielatribuyen falta de motivación a la

sentencia impugnada, con lo que se habría infringido lo dispuesto en los

arts. 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248-3º de la Ley Orgánica

del Poder Judicial, invocados en el primero, y los arts. 24-1 y 120-3 de la

Constitución, que se citan en el segundo.

La sentencia recurrida adolece, en verdad, de falta de expresión

de los preceptos legales o doctrina jurisprudencial en que se fundamente la

condena al demandado a indemnizar a la actora, pero tal circunstancia no

basta para afirmar que carezca de motivación ni menos aún que produzca

indefensión al Sr. Daniel; en efecto, la Sala de instancia expone unos

hechos

la atención por la Sra. Marcelinade las obligaciones resultantes de

la posición y nivel social y económico del demandado, el "status" mantenido

por aquélla, etc.- y se refiere al "empeoramiento" sufrido a consecuencia

de la ruptura de la relación con el Sr. Daniel, concluyendo que "la

convivencia sirvió de estímulo a la labor profesional de él, de cuya

convivencia viene la obligación de reparar". Esta argumentación de la

sentencia podrá o no ser correcta -es, sin duda, jurídicamente muy

imprecisa- pero cumple el mínimo exigible para apreciar cual fue la base

de la decisión adoptada y satisface lo establecido en los preceptos

constitucionales y procesales cuya infracción se alega. Por otra parte, la

sentencia no da lugar a indefensión del hoy recurrente por cuanto es

susceptible de ser criticada en sus fundamentos poniendo de manifiesto su

improcedencia y exponiendo los razonamientos jurídicos conducentes a

desvirtuarla, como se ha hecho en este recurso, siendo también de advertir

que, en definitiva, nada impide, si se desecha la argumentación de la

sentencia y su conclusión decisoria, se alegue lo pertinente sobre la

inviabilidad de la pretensión ejercitada en la demanda, atendiendo al

planteamiento originario del debate, algo que asimismo ha realizado en su

recurso el Sr. Daniel; han de decaer, por ende, los motivos estudiados.

TERCERO

Precisamente, en una línea de defensa adecuada, vistas

las deficiencias, en orden a su motivación, de la sentencia, se han

formulado los motivos tercero y quinto sobre hipótesis referentes a que lo

sostenido por el Tribunal "a quo" pudiera fundarse en el art. 1902 del

Código civil, el tercero, o en aplicación analógica del art. 97 del mismo,

el quinto. Pues bien, a este respecto sólo ha de decirse ahora que asiste

razón al recurrente para rechazar la aplicabilidad al caso de los citados

preceptos: ni concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad

por culpa o negligencia ni en la demanda se pretendió indemnización alguna

sobre tal base ni, por último, la sentencia permite suponerlo; y, en cuanto

al art. 97, tampoco se trata aquí de la fijación de una pensión por

analogía con lo dispuesto para el caso de separación o divorcio, lo que

excluye cualquier aplicación de aquél, aunque ha de reconocerse que la

sentencia impugnada, al invocar el "empeoramiento" sufrido por la Sra.

Marcelinaquizá tuvo presente la situación fáctica de que parte el precepto.

Ha de concluirse, pues, que los motivos examinados no deben prosperar.

CUARTO

El cuarto motivo se formula "al amparo del núm. 5º del

art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del

ordenamiento jurídico, estimándose "ad cautelam" infringido por aplicación

indebida el principio de derecho que veda el enriquecimiento injusto sin

causa en perjuicio de otro, en relación con las sentencias de este Tribunal

Supremo" que cita.

Con carácter subsidiario, calificado erróneamente como

alternativo, y para el supuesto de no estimarse la pretensión principal

ejercitada en la demanda, se solicita en ésta que se declare la procedencia

de la indemnización, lo que ha de conectarse con su Fundamento de Derecho

III-D, en que se razona la existencia de un enriquecimiento sin causa del

Sr. Daniela costa de la Sra. Marcelina, y también con lo manifestado en la

sentencia cuando dice "atender a la pretensión subsidiaria contenida en la

demanda en la cuantía antes expresada" (catorce millones de pesetas), todo

lo cual permite ahora a esta Sala, en examen de este motivo, pronunciarse

sobre si es o no procedente la condena al demandado a pagar a la actora la

cantidad expresada, en relación con el enriquecimiento sin causa atribuido

a aquél.

Una reiterada doctrina jurisprudencial -de la que es muestra,

como más reciente, la sentencia de 31 de marzo de 1992- tiene declarado que

los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto

son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo

empobrecimiento del actor; c) Falta de causa que justifique el

enriquecimiento; y d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la

aplicación del principio.

Se ha declarado también que para la operatividad del

enriquecimiento injusto basta que se ocasionen unas ganancias, ventajas

patrimoniales o beneficios sin un derecho que los apoye o advere, con

derivado empobrecimiento o minoración patrimonial o de utilidades en la

otra parte afectada (Sª de 6 de Febrero de 1992).

En cuanto al primer requisito, ha de reconocerse cómo, en

principio, el aumento patrimonial obtenido por el Sr. Danieldurante los

años de convivencia con la Sra. Marcelinase debió fundamentalmente a su

propia actividad, pero es igualmente cierto que de los hechos declarados

probados en la sentencia, según lo antes transcrito, se infiere que la

colaboración prestada por la Sra. Marcelinahubo de ser determinante, al

menos en parte, de la consecución de aquél y, por ello, ha de afirmarse que

concurre la exigencia jurisprudencial referente al aumento patrimonial. El

empobrecimiento de la actora deriva de la no retribución por el trabajo

implicado en el cuidado de las relaciones sociales del demandado y en la

atención doméstica del mismo, con lo que se cumple el requisito b) de los

antes enunciados, ya que no ofrece duda la correlación entre la prestación

de sus cuidados y trabajo por la Sra. Marcelinay el beneficio reportado al

Sr. Daniel. No se halla justificado el enriquecimiento del demandado, al

menos en la parte apreciada por el Tribunal "a quo", porque el ordenamiento

jurídico no determina que la convivencia extramatrimonial constituya a

quienes optan por ella en la obligación de prestarse determinadas

atenciones -en sus relaciones profesionales o sociales, vida doméstica,

etc.- en la forma que está probado lo vino realizando la Sra. Marcelina. Es

evidente, por último, que no existe precepto legal que excluya, para este

caso, la consecuencia indemnizatoria adecuada al enriquecimiento sin causa;

de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo estudiado.

QUINTO

Se ampara el sexto motivo del recurso en el núm. 4º del

art. 1692, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, y

el error en la apreciación de la prueba denunciado se refiere a que la Sala

de instancia admitió el "empeoramiento" producido a la demandante a

consecuencia de la ruptura de la convivencia estable extramatrimonial; como

documentos en que se basa la equivocación imputada a dicha Sala se señalan

los que reflejan adquisiciones realizadas por la Sra. Marcelinadurante su

convivencia extramatrimonial con el demandado así como los expresivos de

los ingresos profesionales de aquélla. Ya se ha dicho que el

"empeoramiento" de que se trata no es lo determinante de la indemnización

y, por tanto, fundándose ésta suficientemente en cuanto se ha razonado

antes en relación con el enriquecimiento sin causa, deviene irrelevante

aquél, debiendo advertirse, además, que en la sentencia impugnada no se

niega que los ingresos de ambas partes se incrementaran progresivamente

durante los años de convivencia, hecho que no desvirtúa los presupuestos de

aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto

en los términos que se han expuesto. Ha de perecer, por tanto, también este

motivo.

SEXTO

En el séptimo y último motivo del recurso del Sr. Daniely

con sede en el antiguo núm. 5º del art. 1692, se acusa la infracción del

art. 921-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose que la sentencia

de primera instancia condenó al Sr. Danielal pago de cuarenta millones de

pesetas en base a la "participación de la demandante en supuestos

beneficios obtenidos durante la convivencia de hecho como sociedad civil

tácitamente constituida en su aspecto patrimonial", según se dice en el

desarrollo del motivo, y la dictada en apelación, al condenar al abono de

catorce millones de pesetas, lo hace como "indemnización por convivencia",

de donde infiere el recurrente que los intereses a cuyo pago también se le

condenó, con expreso fundamento en el art. 921, no han de devengarse desde

la fecha de la sentencia de primera instancia sino desde la correspondiente

a la dictada en apelación. Es cierto que la condena por el Juzgado se

produjo en virtud de la estimación parcial de la pretensión principal de la

demanda y que la decidida por la Audiencia es consecuente a la estimación

en parte de lo pretendido con carácter subsidiario, pero, atendido el

sentido de ambos fallos, es innegable que, en definitiva, el recaído en

apelación es parcialmente revocatorio del dictado en primera instancia -al

reducir a catorce millones de pesetas los cuarenta a cuyo pago venía

condenado el Sr. Daniel- y, así, el Tribunal podía resolver "conforme a su

prudente arbitrio", cuyo ejercicio no permite su revisión en casación.

SEPTIMO

Al proceder la desestimación de ambos recursos, han de

imponerse las costas a los respectivos recurrentes (art. 1715, in fine, de

la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE

CASACION interpuestos, respectivamente, por Dª Marcelinay

D. Danielcontra la sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Madrid (Sección 8ª) en 2 de Abril de 1990; y condenamos a

ambos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos

recursos. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de la

Sala remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Alfonso Barcala y Trillo Figueroa Jesus Marina y Martínez-Pardo

Teofilo Ortega Torres

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

33 sentencias
  • SAP Madrid 196/2018, 21 de Mayo de 2018
    • España
    • 21 Mayo 2018
    ...cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de octubre de 1.992, 11 de diciembre de 1.992, 18 de febrero de 1.993) sino por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC de 18 de enero de 1.993 y 8 de febrero de 1.993 ). Ciertamente......
  • AAP Cáceres 80/2008, 10 de Julio de 2008
    • España
    • 10 Julio 2008
    ...social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por la Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS de 21 de octubre de 1.992, 11 de diciembre de 1.992, 18 de febrero de 1.993) sino por el propio Tribunal Constitucional (SSTC de 18 de enero de 1.993 y 8 de febrero de 1.993 Carentes de......
  • SAP Madrid 461/2012, 18 de Julio de 2012
    • España
    • 18 Julio 2012
    ...... debe partirse de la Jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala en materia de uniones de hecho, según la cual ( STS. 21-X-1992, 11-XII-1992, 18-II-1993 y 27-V-1994) no es posible aplicar a las uniones "more uxorio", las normas reguladoras del régimen legal de la sociedad de gananc......
  • STS 1181/1994, 30 de Diciembre de 1994
    • España
    • 30 Diciembre 1994
    ...las "more uxorio" no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como supuestos o realidades equivalentes (vid. STS. de 11 de diciembre de 1992); 2º) Que como consecuencia de ello, no serán aplicables a esas uniones normas que sean específicamente establecidas para la regula......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR