STS 1148, 11 de Diciembre de 1992
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 11 Diciembre 1992 |
Número de resolución | 1148 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 11 de Diciembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Octava de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Madrid, de fecha 2 de abril de 1990, como consecuencia de los autos de
juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 2 de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyos
recursos han sido interpuestos respectivamente por DOÑA Marcelina, representada por la Procuradora Doña Mª Concepción Hoyos
Moliner y asistida del Letrado Don José Carlos Lubillo García; y por DON
Daniel, representado por el Procurador Don José Luis Ortíz-
Cañavate y Puig Mauri y asistido del Letrado Don Juan José Valverde Peréa.ANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, en
representación de DOÑA Marcelina, formalizó ante el Juzgado
de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, demanda de juicio declarativo de menor
cuantía, contra DON Daniel, sobre reclamación de cantidad;
estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo
por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "en la cual
se declarase que entre la demandante y el demandado, entre los años 1978 y
1986 existió una unión extramatrimonial y una comunidad de bienes
adquiridos durante este tiempo, bien tenga carácter de comunidad entre
copropietarios o por analogía con el matrimonio, sociedad de gananciales, o
una sociedad civil de hecho, participando cada uno en cualquiera de los
supuestos al 50% de las propiedades de los bienes muebles o inmuebles,
participaciones en sociedades o acciones, pérdidas o ganancias y en general
sobre cualquier bien o derecho adquirido en el período de tiempo
referenciado; y se declare disuelta la sociedad civil o comunidad,
condenando al demandado a efectuar las operaciones de partición al 50%, lo
que se efectuará en ejecución de sentencia; y de forma alternativa, para el
supuesto de no estimarse la anterior pretensión, se declare el derecho a
una indemnización que se concretará en atención al volumen de bienes,
derechos y beneficios adquiridos en tal período y que en principio se
señalan en 50.000.000.- ptas; con imposición de costas a la parte
demandada".- Admitida la demanda y emplazado el demandado mencionado,
compareció en los autos en su representación el Procurador Don José Luis
Ortiz Cañavate, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base
a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para
terminar suplicando se dictase sentencia "declarando haber lugar a la
excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción y, en todo caso, se
desestimará la demanda y se absuelva al demandado, imponiendo las costas a
la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en
el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día
señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a
prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas
pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a
comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para
que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma,
quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr.
Juez de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, dictó sentencia de fecha 19 de
noviembre de 1988, con el siguiente FALLO: "Estimando la demanda
interpuesta por la representación de DOÑA Marcelinacontra
DON Daniely desestimando la excepción formulada por la
representación de éste, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado DON Daniela satisfacer a la demandante DOÑA Marcelinala
cantidad de CUARENTA MILLONES DE PESETAS, con los intereses legales
incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de
-
Instancia por la representación de DON DanielY TRAMITADO EL
RECURSO CON ARREGLO A DERECHO; LA Sección 8ª de la Audiencia Provincial de
Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1990, con la siguiente
parte dispositiva.- FALLAMOS: "Debemos confirmar y confirmamos
parcialmente, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Capital,
y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda y desestimando la
excepción de falta de competencia territorial, debemos condenar y
condenamos al demandado DON Daniela pagar a la demandante DOÑA Marcelinala cantidad de catorce millones, con los
intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de la
sentencia de primera instancia antes mencionada; todo ello sin hacer
expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.
El Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri,
en representación de DON Daniel, interpuso recurso de casación
contra la sentencia dictada por la Sección 8º de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.- "PRIMERO: Al
amparo del nº 3º del artº 1692 LEC; por quebrantamiento de las formas
esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la
Sentencia que establece el artº 372, 3º de la citada Ley de Enjuiciamiento
Civil y 248.3º L.O.P.J., habiendo producido dicha infracción indefensión al
demandado, hoy recurrente.- SEGUNDO: Al amparo del nº 5º del artº 1692 LEC,
en relación con el artº 5, 4º de la L.O.P.J., por infracción de preceptos
constitucionales, estimándose infringidos por violación de los artículos
24.1 y 120.3 de la Constitución española.- TERCERO: Al amparo del nº 5º del
art. 1692 L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico,
estimándose infringido por aplicación indebida del artículo 1902 del Código
civil sobre aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplan
un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que pueda
apreciarse identidad de razón y ello en relación con el artº. 97 del mismo
Cuerpo legal.- SEXTO: Al amparo del nº 4º del artº 1692 L.E.C. por estimar
esta parte que existe error en apreciación de la prueba basado en
documentos que obrantes en autos demuestran la equivocación del juzgador
sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.- SEPTIMO: Al
amparo del nº 5º del artº 1692 LEC, por infracción de normas del
ordenamiento jurídico entendiendo esta parte infringido por interpretación
errónea el artº. 9 párrafo 4º de la citada Ley de procedimiento".
Asimismo la Procuradora Doña Mª de la Concepción Hoyos Moliner, en
representación de DOÑA Marcelina, interpuso recurso de
casación contra la anterior sentencia mencionada, con apoyo en los
siguiente motivos UNICO: "Al amparo del art. 1692.5º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia recurrida de 2 de abril
de 1990 que dictó la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
infringe o viola por inaplicación de los arts. 3-1, 4-2, 1.255, 1256, 1258,
1261, 1282, 1667, 1672, 1675, 1676, 1700 y 1708, todos ellos del Código
civil".
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción,
se señaló para la celebración de vista pública el día 27 de noviembre de
1992.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia dictada en estos autos por la Audiencia
Provincial de Madrid ha sido recurrida en casación por la actora, Dª Marcelina, y por el demandado, D. Daniel, según ya
consta en los antecedentes expuestos.
En cuanto al recurso interpuesto por la Sra. Marcelina,
se tiene que, en su único motivo, denuncia la infracción, por inaplicación,
de los arts. 3-1, 4-2, 1254, 1255, 1256, 1258, 1261, 1282, 1665, 1667,
1672, 1675, 1676, 1700 y 1708 del Código civil, alegándose, en síntesis,
que "si el matrimonio legalmente constituido crea la llamada sociedad de
gananciales cuando a medio de capitulaciones no se pacte otra cosa, parece
incuestionable que la unión extramatrimonial seria y estable, cuyo objeto y
fines son los mismos, constituya también una sociedad dado que los
supuestos de hecho son los mismos", sociedad que, según la recurrente, "se
identifica realmente con la sociedad civil universal de gananciales del
art. 1675 del C.c. en la que, a falta de pacto, tales ganancias
corresponderán por mitad a los dos socios" y, por tanto, "procederá la
aplicación analógica de las normas reguladoras de esta clase de sociedades
por así disponerlo el art. 4º-2 del C.c. y, consecuentemente, los arts.
1665, 1667, 1675, 1676, 1700 y 1708". La sentencia impugnada entendió
básicamente, al respecto, que "no cabe afirmar la existencia de sociedad
civil entre los litigantes, por ausencia de puesta en común de bienes,
acciones o derechos con fin de lucro, antes al contrario los incrementos
patrimoniales, durante la convivencia extramatrimonial, obtenidos por uno y
otro de los litigantes se adquirieron y titularon para cada uno
individualmente".
Es cierto, como pone también de manifiesto la recurrente, que el
Tribunal "a quo", al referirse a la "ausencia de puesta en común de bienes,
acciones o derechos", sin cita de precepto legal alguno, se aparta de lo
dispuesto en el art. 1665 cuando define la sociedad como "un contrato por
el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o
industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias", e igualmente
desconoce que la sociedad universal de ganancias comprende todo lo que
adquieran los socios "por su industria o trabajo" mientras dure aquélla
(art. 1675-1º); precisado lo anterior, la cuestión planteada se contrae a
si, entre actora y demandado, existió, durante el tiempo de su convivencia
en unión extramatrimonial (años 1979 a 1985), una sociedad universal de
ganancias, según sostiene la recurrente, tesis que no puede admitirse por
las siguientes razones: a) La sociedad, cuyo carácter contractual ha de
afirmarse -si bien se halle matizado por su naturaleza asociativa derivada
de su propia finalidad-, requiere el consentimiento de los contratantes -
que ha de ser claro e inequívoco-, el cual, en cierta manera, se
identifica con el tradicional requisito de la "affectio societatis" que, en
puridad, tiene significación teleológica; b) La existencia de este
consentimiento no es una inferencia necesaria de la situación de unión
extramatrimonial que, aun siendo susceptible de generar algunos derechos de
contenido patrimonial entre quienes la integran, no siempre ha de estimarse
concurrente, ya que puede, sin duda, suceder que, en las uniones que dan
lugar a la convivencia "more uxorio", prefieran, quienes las forman,
mantener su independencia económica, supuesto, por otra parte, más conforme
con la elusión de la formalidad matrimonial; c) En el caso que nos ocupa,
la sentencia impugnada declaró que los incrementos patrimoniales se
adquirieron y titularon para cada uno de los litigantes individualmente, y
lo cierto es que sus actividades se desenvolvieron en ámbitos perfectamente
diferenciados, sin que se haya probado acuerdo alguno para que las
respectivas adquisiciones se atribuyeran a ambos; y d) Consecuentemente, ha
de concluirse que no existió la sociedad universal de ganancias, por
ausencia del requisito esencial de consentimiento (art. 1261-1º del Código
civil), de donde se sigue la desestimación del motivo.
Los dos primeros motivos formulados en el recurso
interpuesto por el Sr. Danielatribuyen falta de motivación a la
sentencia impugnada, con lo que se habría infringido lo dispuesto en los
arts. 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248-3º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, invocados en el primero, y los arts. 24-1 y 120-3 de la
Constitución, que se citan en el segundo.
La sentencia recurrida adolece, en verdad, de falta de expresión
de los preceptos legales o doctrina jurisprudencial en que se fundamente la
condena al demandado a indemnizar a la actora, pero tal circunstancia no
basta para afirmar que carezca de motivación ni menos aún que produzca
indefensión al Sr. Daniel; en efecto, la Sala de instancia expone unos
la atención por la Sra. Marcelinade las obligaciones resultantes de
la posición y nivel social y económico del demandado, el "status" mantenido
por aquélla, etc.- y se refiere al "empeoramiento" sufrido a consecuencia
de la ruptura de la relación con el Sr. Daniel, concluyendo que "la
convivencia sirvió de estímulo a la labor profesional de él, de cuya
convivencia viene la obligación de reparar". Esta argumentación de la
sentencia podrá o no ser correcta -es, sin duda, jurídicamente muy
imprecisa- pero cumple el mínimo exigible para apreciar cual fue la base
de la decisión adoptada y satisface lo establecido en los preceptos
constitucionales y procesales cuya infracción se alega. Por otra parte, la
sentencia no da lugar a indefensión del hoy recurrente por cuanto es
susceptible de ser criticada en sus fundamentos poniendo de manifiesto su
improcedencia y exponiendo los razonamientos jurídicos conducentes a
desvirtuarla, como se ha hecho en este recurso, siendo también de advertir
que, en definitiva, nada impide, si se desecha la argumentación de la
sentencia y su conclusión decisoria, se alegue lo pertinente sobre la
inviabilidad de la pretensión ejercitada en la demanda, atendiendo al
planteamiento originario del debate, algo que asimismo ha realizado en su
recurso el Sr. Daniel; han de decaer, por ende, los motivos estudiados.
Precisamente, en una línea de defensa adecuada, vistas
las deficiencias, en orden a su motivación, de la sentencia, se han
formulado los motivos tercero y quinto sobre hipótesis referentes a que lo
sostenido por el Tribunal "a quo" pudiera fundarse en el art. 1902 del
Código civil, el tercero, o en aplicación analógica del art. 97 del mismo,
el quinto. Pues bien, a este respecto sólo ha de decirse ahora que asiste
razón al recurrente para rechazar la aplicabilidad al caso de los citados
preceptos: ni concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad
por culpa o negligencia ni en la demanda se pretendió indemnización alguna
sobre tal base ni, por último, la sentencia permite suponerlo; y, en cuanto
al art. 97, tampoco se trata aquí de la fijación de una pensión por
analogía con lo dispuesto para el caso de separación o divorcio, lo que
excluye cualquier aplicación de aquél, aunque ha de reconocerse que la
sentencia impugnada, al invocar el "empeoramiento" sufrido por la Sra.
Marcelinaquizá tuvo presente la situación fáctica de que parte el precepto.
Ha de concluirse, pues, que los motivos examinados no deben prosperar.
El cuarto motivo se formula "al amparo del núm. 5º del
art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del
ordenamiento jurídico, estimándose "ad cautelam" infringido por aplicación
indebida el principio de derecho que veda el enriquecimiento injusto sin
causa en perjuicio de otro, en relación con las sentencias de este Tribunal
Supremo" que cita.
Con carácter subsidiario, calificado erróneamente como
alternativo, y para el supuesto de no estimarse la pretensión principal
ejercitada en la demanda, se solicita en ésta que se declare la procedencia
de la indemnización, lo que ha de conectarse con su Fundamento de Derecho
III-D, en que se razona la existencia de un enriquecimiento sin causa del
Sr. Daniela costa de la Sra. Marcelina, y también con lo manifestado en la
sentencia cuando dice "atender a la pretensión subsidiaria contenida en la
demanda en la cuantía antes expresada" (catorce millones de pesetas), todo
lo cual permite ahora a esta Sala, en examen de este motivo, pronunciarse
sobre si es o no procedente la condena al demandado a pagar a la actora la
cantidad expresada, en relación con el enriquecimiento sin causa atribuido
a aquél.
Una reiterada doctrina jurisprudencial -de la que es muestra,
como más reciente, la sentencia de 31 de marzo de 1992- tiene declarado que
los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto
son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo
empobrecimiento del actor; c) Falta de causa que justifique el
enriquecimiento; y d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la
aplicación del principio.
Se ha declarado también que para la operatividad del
enriquecimiento injusto basta que se ocasionen unas ganancias, ventajas
patrimoniales o beneficios sin un derecho que los apoye o advere, con
derivado empobrecimiento o minoración patrimonial o de utilidades en la
otra parte afectada (Sª de 6 de Febrero de 1992).
En cuanto al primer requisito, ha de reconocerse cómo, en
principio, el aumento patrimonial obtenido por el Sr. Danieldurante los
años de convivencia con la Sra. Marcelinase debió fundamentalmente a su
propia actividad, pero es igualmente cierto que de los hechos declarados
probados en la sentencia, según lo antes transcrito, se infiere que la
colaboración prestada por la Sra. Marcelinahubo de ser determinante, al
menos en parte, de la consecución de aquél y, por ello, ha de afirmarse que
concurre la exigencia jurisprudencial referente al aumento patrimonial. El
empobrecimiento de la actora deriva de la no retribución por el trabajo
implicado en el cuidado de las relaciones sociales del demandado y en la
atención doméstica del mismo, con lo que se cumple el requisito b) de los
antes enunciados, ya que no ofrece duda la correlación entre la prestación
de sus cuidados y trabajo por la Sra. Marcelinay el beneficio reportado al
Sr. Daniel. No se halla justificado el enriquecimiento del demandado, al
menos en la parte apreciada por el Tribunal "a quo", porque el ordenamiento
jurídico no determina que la convivencia extramatrimonial constituya a
quienes optan por ella en la obligación de prestarse determinadas
atenciones -en sus relaciones profesionales o sociales, vida doméstica,
etc.- en la forma que está probado lo vino realizando la Sra. Marcelina. Es
evidente, por último, que no existe precepto legal que excluya, para este
caso, la consecuencia indemnizatoria adecuada al enriquecimiento sin causa;
de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo estudiado.
Se ampara el sexto motivo del recurso en el núm. 4º del
art. 1692, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992, y
el error en la apreciación de la prueba denunciado se refiere a que la Sala
de instancia admitió el "empeoramiento" producido a la demandante a
consecuencia de la ruptura de la convivencia estable extramatrimonial; como
documentos en que se basa la equivocación imputada a dicha Sala se señalan
los que reflejan adquisiciones realizadas por la Sra. Marcelinadurante su
convivencia extramatrimonial con el demandado así como los expresivos de
los ingresos profesionales de aquélla. Ya se ha dicho que el
"empeoramiento" de que se trata no es lo determinante de la indemnización
y, por tanto, fundándose ésta suficientemente en cuanto se ha razonado
antes en relación con el enriquecimiento sin causa, deviene irrelevante
aquél, debiendo advertirse, además, que en la sentencia impugnada no se
niega que los ingresos de ambas partes se incrementaran progresivamente
durante los años de convivencia, hecho que no desvirtúa los presupuestos de
aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto
en los términos que se han expuesto. Ha de perecer, por tanto, también este
motivo.
En el séptimo y último motivo del recurso del Sr. Daniely
con sede en el antiguo núm. 5º del art. 1692, se acusa la infracción del
art. 921-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose que la sentencia
de primera instancia condenó al Sr. Danielal pago de cuarenta millones de
pesetas en base a la "participación de la demandante en supuestos
beneficios obtenidos durante la convivencia de hecho como sociedad civil
tácitamente constituida en su aspecto patrimonial", según se dice en el
desarrollo del motivo, y la dictada en apelación, al condenar al abono de
catorce millones de pesetas, lo hace como "indemnización por convivencia",
de donde infiere el recurrente que los intereses a cuyo pago también se le
condenó, con expreso fundamento en el art. 921, no han de devengarse desde
la fecha de la sentencia de primera instancia sino desde la correspondiente
a la dictada en apelación. Es cierto que la condena por el Juzgado se
produjo en virtud de la estimación parcial de la pretensión principal de la
demanda y que la decidida por la Audiencia es consecuente a la estimación
en parte de lo pretendido con carácter subsidiario, pero, atendido el
sentido de ambos fallos, es innegable que, en definitiva, el recaído en
apelación es parcialmente revocatorio del dictado en primera instancia -al
reducir a catorce millones de pesetas los cuarenta a cuyo pago venía
condenado el Sr. Daniel- y, así, el Tribunal podía resolver "conforme a su
prudente arbitrio", cuyo ejercicio no permite su revisión en casación.
Al proceder la desestimación de ambos recursos, han de
imponerse las costas a los respectivos recurrentes (art. 1715, in fine, de
la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE
CASACION interpuestos, respectivamente, por Dª Marcelinay
D. Danielcontra la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Madrid (Sección 8ª) en 2 de Abril de 1990; y condenamos a
ambos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos
recursos. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de la
Sala remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Alfonso Barcala y Trillo Figueroa Jesus Marina y Martínez-Pardo
Teofilo Ortega Torres
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON TEOFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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