STSJ Castilla-La Mancha 491, 7 de Marzo de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:491
Número de Recurso71/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución491
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00382/2006 Recurso nº 71/05.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a siete de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 382 En el Recurso de Suplicación número 71/05, interpuesto por Juan Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 4 de octubre de 2.004, en los autos número 407/2004 , sobre Invalidez, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Luis frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

D. Juan Luis , cuyas circunstancias personales, a efectos de la presente litis, constan en la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas.

Segundo

Dicha resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de marzo de 2.004 determina que D. Juan Luis no ha sufrido un agravamiento en su patología que en su día determinó la declaración de incapacidad permanente parcial (I.P.P.), que le haga tributario de las prestaciones de incapacidad permanente en su grado de absoluta y subsidiariamente total, solicitadas en la demanda origen de autos. La Incapacidad Permanente Parcial fue declarada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 29 de abril de 2.003 , como consecuencia de las siguientes secuelas: Espondiloartrosis con afectación de raíces nerviosas en L5-S1 por estenosis foraminal bilateral y que presenta una pérdida de sensibilidad táctil y dolorosa en el tercio inferior de ambos MMII que alcanza hasta los dedos de los pies. Tercero. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa que fue denegada de manera expresa por Resolución de 10 de mayo de 2.004, lo que determina la presente demanda solicitando la declaración de incapacidad permanente en su grado de absoluta y subsidiariamente total. Cuarto. A efectos de dicha solicitud la parte actora reúne los requisitos de afiliación, alta y cotización, y son contestes la base reguladora de 722,30 euros y la fecha de efectos 3 de marzo de 2.004. Quinto. Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Discartrosis L5-S1 con protusión central, sin afectación radicular ni estenosis de canal. Diabetes Mellitus tipo II. HTA en tratamiento y controlada. Sexto. Su profesión habitual es la de oficial de albañil.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de incapacidad permanente, por agravación de anterior situación parcialmente invalidante, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un total de cinco motivos de recurso, los dos primeros dedicados a solicitar la nulidad de la Sentencia, por entender que la misma ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en la vulneración de los artículos 24 CE y 238,3 LOPJ , el tercero, cabe entender que de modo subsidiario, dedicado a la revisión de su contenido probatorio, y los otros dos, dirigidos al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, con ese mismo carácter subsidiario, y en los que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 137,1,c) y 137,1,b) del texto de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que no resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la Sentencia combatida como consecuencia de que, en su opinión, se le denegó la práctica de un medio de prueba que había solicitado, y considera que se le causó así indefensión. El indicado medio de prueba, solicitado mediante el octavo otrosí de la demanda, consistía en que, transcrito literalmente, por el Juzgado "se inste a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia para que proceda al reconocimiento de la poderdante por parte del personal técnico dependiente de los órganos jurisdiccionales y en concreto para que dicha prueba se realice por Médico Especialista en medicina Legal y Forense o subsidiariamente por Médico Especialista en Valoración del Daño Corporal para que se emita la valoración médico pericial correspondientes, de tal manera que en dicha valoración se pueda incorporar el informe médico pericial que justifique las patologías de la actora y si dichas patologías le incapacitan de manera absoluta para toda profesión u oficio o de manera total para el desempeño del profesiograma del actor que es Oficial 1ª de Albañil-Monitor de Escuela Taller de la actividad de construcción".

Es cierto que en el artículo 6,6 de la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita señala que forma parte de dicho derecho la asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas. Y en su consecuencia, que los beneficiarios de la Seguridad Social, que tienen derecho "ope legis", sin más, a dicho beneficio, pueden por tanto acogerse a la solicitud de prueba pericial gratuita. Pero ello, siempre que concurra lo siguiente: a) Que se solicite en tiempo y modo adecuado: b) Que la prueba solicitada tenga relación con la cuestión litigiosa, pues en otro caso podrá ser declarada impertinente; c) Que se delimite el ámbito concreto del contenido la prueba pericial que se solicita; d) Que se solicite su práctica innominada, por parte del técnico que resulte ser el adecuado.

En el presente caso, sin entrar en otras consideraciones que son innecesarias, resulta que, si bien se solicita la práctica de prueba pericial algo confusa, por parte de médico especialista adscrito al órgano judicial (inexistente a la fecha en el ámbito de lo laboral) o que indique la Gerencia Territorial, se solicita que su intervención vaya encaminada, junto a la descripción de las patologías del demandante, a determinar si las mismas le incapacitan de modo absoluto o de modo total. Cuestión esta que excede de modo notorio de lo que es el ámbito propio de la prueba pericial médica, y especialmente, incide en entrometerse en lo que es competencia propia, no ya solo del órgano administrativo con competencia evaluadora, sino más especialmente, del propio órgano jurisdiccional. Pues lo que únicamente cabe solicitar en esa prueba pericial es que por el perito interviniente se describan las secuelas de la persona afectada, o su origen y evolución, así como cual sea su incidencia y su repercusión funcional concreta. Pero la determinación de, en su caso, el grado incapacitante que pudiera derivar de lo anterior, excede del ámbito que es propio de la intervención médica pericial.

Deriva de lo anterior que no pueda admitirse la pretensión de nulidad solicitada en este primer motivo, pues al margen de los avatares de dicha solicitud, realmente no estaba solicitado el medio de prueba de modo acorde a derecho, y en su consecuencia no puede considerarse que le haya causado indefensión la decisión judicial de no proceder a su práctica, aunque ello fuera por otras distintas consideraciones. Siendo además de destacar que, finalmente, si bien fuera a su propia instancia, en el acto de juicio se practicó prueba pericial médica (folio 101, acta del juicio).

TERCERO

En el siguiente motivo, igualmente dedicado a solicitar la nulidad de la Sentencia de instancia, lo pretende ahora el recurrente debido a que, formulada protesta en el acto de juicio, como es de ver en el acta levantada, obrante al folio 101, donde literalmente se indica que "se consigna respetuosa protesta por la prueba solicitad y no admitida", no se le dio contestación a la misma en el propio acto de juicio. El recurrente omite señalar precepto procesal concreto que entienda como infringido, más allá de una genérica invocación del artículo 24 de la Constitución y del 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es decir, no señala si considera infringido el artículo 87, o el 89, o el 90 de la norma procesal específica. Añadido a ello, que ya sería suficiente para desestimar el motivo, tampoco concreta en que pueda consistir la indefensión, que conforme al artículo 191,a) LPL es imprescindible que exista para que se pueda estimar el motivo de infracción procesal, y por ende, la consecuencia añadida de nulidad de la Sentencia, toda vez que lo que ahora pretende habría que relacionarlo con lo que se ha razonado en el anterior motivo, y por tanto, con el contenido concreto de la prueba propuesta,...

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