STS 785/1997, 22 de Septiembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso933/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución785/1997
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "FRUTABONA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de febrero de 1.993 por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de dicha capital, sobre resolución de contrato de compraventa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 21 de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía número 111/89, sobre resolución de contrato de compraventa , seguido a instancia de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, contra la entidad mercantil "Frutabona, S.A." hoy recurrente.

Por el Procurador Sr. Marín Navarro, en nombre y representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando resuelto los contratos de compraventa de 4 de enero de 1988, relativos a los locales comerciales URBANA Nº 23 y URBANA Nº 24, que son las paradas nº 21 y 22 de la planta alta del Mercado del Eixample, calle Pedro Castells, s/n de Parets del Valles, condenando asimismo a la demandada al desalojo de los mismos, y al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados a mi mandante y que deberán ser fijados en trámite de ejecución de sentencia de acuerdo con las estipulaciones establecidas en el propio contrato de compraventa, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, y no personada la parte demandada, fue declarada en rebeldía por providencia de 24 de octubre de 1.989. Con fecha 20 de marzo de 1.990, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Se estima la demanda interpuesta por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BARCELONA contra FRUTABONA, S.A. Se declaran resueltos los contratos de compra-venta celebrados entre actora y demandada en fecha 4 de enero de 1.988, que tenían por objeto las paradas número 21 y número 22 de la planta alta del Mercado del Eixample calle Pedro Castells, s/nº de Parets del Vallés que deberá desalojar la demandada. Se condena a "Frutabona, S.A." al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados a la actora, que se fijarán en ejecución de sentencia. Con imposición a la demandada de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimotercera, con fecha 4 de febrero de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador, D. Joaquín Sans Bascú, en nombre de Frutabona, S.A., contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, número 21 de Barcelona, con fecha veinte de marzo, de mil novecientos noventa, en los autos de que el presente Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos expresada Resolución con expresa imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de "Frutabona, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por aplicación indebida del artículo 1.504 del Código Civil".

Segundo

"Infracción por aplicación indebida del artículo 1.154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Autoriza este motivo de Casación el número 4º del artículo 1.692 del Código Civil".

Tercero

"Infracción poro aplicación indebida del artículo 1.258 del Código Civil. Autoriza este motivo de casación el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación, lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por haberse infringido, según dicha parte impugnante, en la sentencia recurrida, el artículo 1.504 del Código Civil.

Este motivo debe ser totalmente desestimado.

Es antigua la jurisprudencia que determina que para que sea efectiva la acción la acción resolutoria que establece el artículo 1.504 del Código Civil es suficiente la demanda de conciliación (S.S. de 7 de julio de 1.911, 26 de enero de 1.988 y 12 de junio de 1.978, entre otras).

Por ello la acción ejercitada por la parte recurrida, tiene base procesal suficiente, y, por éllo, así es reconocido por la parte impugnante, pero, ahora bien, esta parte plantea su tesis de infracción del artículo 1.504 del Código Civil plasmada en la sentencia recurrida, en un dato consistente en la ausencia de la concesión de un plazo de gracia, para que pudiera ponerse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.

Que la sentencia recurrida, no haya tenido en cuenta la ausencia de dicho plazo de gracia o cortesía, es perfectamente lógico y normal.

Pues aunque en la práctica notarial otra de las formas que permite la ley, además de la judicial, para efectuar el requerimiento resolutorio, sea frecuente que la cláusula resolutoria especifique que el requerimiento en tal sentido contenga un determinado término de gracia, y ello haya sido estimado como lícito por la jurisprudencia de esta Sala (S. de 20 de noviembre de 1.985); no significa que tal gracia sea obligatoria como requisito "ad solemnitaten" para la eficacia de la acción resolutoria que contempla el tantas veces mencionado precepto del Código Civil. Lo cual significa el fracaso de la tesis mantenida por la parte recurrente, y así se desprende, además, de lo que dicen las sentencias de esta Sala de 1 de febrero y 12 de marzo de 1.985).

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte impugnante, se ha infringido el artículo 1.154 del Código Civil.

Este motivo como el anterior, debe ser desestimado en su totalidad.

La posibilidad de modificar la pena civil es una facultad del Juez, y es independiente de la buena o mala fe del deudor y de la intensidad del perjuicio ocasionado (S.S. de 21 de marzo de 1.948 y 8 de marzo de 1.951), o, sea que tal reordenación depende exclusivamente del juicio discrecional de equidad del Juez de instancia.

Pero ahora bien, y en esto se basa el fracaso de la pretensión de la parte recurrente en este motivo, el juicio de equidad preciso para la moderación de la pena, no es revisable en casación, doctrina jurisprudencial ya consolidada y pacífica, plasmada en las emblemáticas sentencias de 13 de julio de 1.984, 18 de octubre de 1.985, 10 de mayo de 1.986, 27 de noviembre de 1.987 y 20 de octubre de 1.988, entre otras. Sin embargo en la fase de ejecución de sentencia se debe tener en cuenta que el "quantum" de la cláusula penal, es el de la indemnización derivada del incumplimiento contractual.

TERCERO

El tercer y último motivo, como los anteriores lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según dicha parte impugnante, se ha infringido el artículo 1.258 del Código Civil.

Este motivo, como sus antecesores, debe decaer en su totalidad.

Como muy bien dice la sentencia recurrida, es contradictorio que el recurrente, que ha incumplido reiteradamente sus obligaciones mientras ocupa y disfruta de los bienes inmuebles comprados, pretenda ahora que entre en juego en este área contractual concreta el instituto de la buena fe como elemento integrador del contrato, y que se produce, como afirma importante doctrina científica, conforme a una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador ni establecidos por la costumbre o por el contrato. Y es esta la tesis que se ha de acoger para fundamentar la referida desestimación.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito legalmente constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "FRUTABONA S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 4 de febrero de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, dándose al depósito, por ella, constituido el destino legal. Líbrese la certificación correspondiente a la referida Audiencia, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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