STS 37/2003, 30 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Enero 2003
Número de resolución37/2003

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Castellón de la Plana, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil RIMOBEL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megias; siendo parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador delos Tribunales D. Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Castellón de la Plana, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 73/91, a instancia de Rimobel, S.A. representada por el Procurador D. José Ribera Llorens, contra Banco Bilbao Vizcaya, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se declare haber lugar a lo solicitado y condene al demandado a pagar a la demandante NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS TREINTA PESETAS (92.235.930.- ptas.) con más los intereses y las costas con el límite de CIEN MILLONES DE PESETAS en total".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Jesús Rivera Hidrobro en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "estimando las excepciones procesales formuladas por esta parte (Falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda, prescripción de la acción), o en su caso, entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda en todas sus partes y absuelva de la misma a mi principal BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora en cualquiera de los casos por su temeridad o mala fe y temeridad".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don José Rivera Llorens, en nombre de la mercantil RIMOBEL, S.A. para condenar al Banco Bilbao-Vizcaya, S.A. a la indemnización por los daños y perjuicios causados por culpa contractual cuya cuantificación se fijará en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en la fundamentación jurídica décima de esta resolución. Igualmente le condeno al pago de las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia dictada con fecha 12 de Mayo de 1994 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 8 de Castellón en los autos de juicio de menor cuantía nº 73/91 de los que el presente Rollo dimana y en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Rimobel, S.A. origen de las presentes actuaciones, y absolvemos libremente al demandado Banco Bilbao-Vizcaya, S.A., sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de Rimobel, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se articula al amparo del apartado 4º , artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infringe la sentencia por inaplicación, los artículos 1101 y sus concordantes 1102 y 1107, todos ellos del Código Civil. SEGUNDO.- Se articula ad cautelam, al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida habría infringido los artículos 1101 y 1103. TERCERO.- Se ampara en el apartado 4º del art. 1692 de la L.E. Civil. CUARTO.- La Sentencia recurrida, interpreta los contratos que perfeccionaron las partes, sin tener en cuenta sus intenciones, demostradas por hechos coetáneos y posteriormente a su consecución, con lo que viene a infringir por inaplicación lo dispuesto en los artículos 1281, 1282, siguientes y concordantes del Código Civil, según los cuales, la intención de los contratantes ha de prevalecer sobre el sentido literal las cláusulas, y para juzgar de esa intención, se ha de estar a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato. QUINTO.- Al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de E. Civil por incongruencia de la Sentencia que no se ajusta a las normas reguladoras a las que ha de sujetarse. El art. 248 de la Ley 6/85 de 1 de julio, del Poder Judicial, establece en su apartado 3º la forma en que se han de formular las Sentencias".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 18 de junio de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE ENERO del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

En la demanda inicial de los autos de juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso se solicita la condena de Banco Bilbao Vizcaya a pagar a la actora, Rimobel, S.A., la cantidad de 92.235.930 pesetas más los intereses legales, como indemnización de los daños y perjuicios causados a consecuencia de los contratos de "cesión de créditos" celebrados entre las partes. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, previa revocación de la recaída en primera instancia, desestima la demanda.

En el cuarto de sus fundamentos jurídicos, la sentencia aquí impugnada afirma: "Los "hechos probados" claramente resultan de la prueba obrante en autos, con independencia del origen de su aportación. En efecto, no cabe duda que la actora invirtió en las denominadas "cesiones de préstamo" del Banco demandado, en el año 1988, un total de 192.000.000 de pesetas para percibir a su vencimiento la suma de 195.702.258 pts. sin que el hecho de que en algunos de los documentos de cesión figurase el nombre de persona distinta de la actora desvirtúe tal apreciación, porque, aparte de que lo indicado en la sentencia, tales documentos aparecen suscritos por el representante de Rimobel, S.A. y ésta asume el pago de los impuestos correspondientes, cuyo importe reclama como perjuicio. La postura inicial del Banco en el sentido de considerar las "cesiones de créditos" no sujetas a retención fiscal ni a la obligación de presentar informe individualizado a la Hacienda Pública al tratarse de operaciones de pasivo y no de activos financieros, se demuestra por la propia actuación del Banco, de la que es reflejo la carta remitida a Rimobel, S.A. fechada el 10 de noviembre de 1989 en la que comunica que "todas estas acciones (recursos) tendentes a evitar la entrega a la Hacienda Pública de la información solicitada, no han tenido resultado apetecido, por lo cual el Banco está obligado a cumplimentar dicha solicitud", para que aquélla "pondere la conveniencia de hacer la pertinente declaración a la Hacienda Pública....", así como los recursos presentados al respecto, y la elección por el actor de este tipo de inversión con preferencia a otra de mayor rentabilidad , y la prueba de confesión de la demandada. Respecto a la presentación de declaraciones complementarias de IVA y del impuesto sobre beneficios de sociedades, conforme a la recomendación del Banco, se acompañan copias de la liquidaciones efectuadas, con designación de archivos de la Delegación de Hacienda de Castellón".

La tesis actora se resume en que, a consecuencia de la comunicación a la Hacienda Pública por el Banco demandado de los titulares de las "cesiones de crédito", se vio obligada a realizar declaraciones complementarias en relación a los impuestos sobre el valor añadido y beneficios de sociedad por las cantidades invertidas en dichas "cesiones", cantidades generadas por Rimobel S.A. en el ejercicio de su actividad empresarial y que no habían sido declaradas en su momento a la Hacienda Pública; al tiempo de contratarse las "cesiones de créditos". Rimobel, S.A. tenía invertidas aquellas cantidades en Pagarés del Tesoro que gozaban de un trato fiscal especial, ventajas fiscales que perdió al desinvertirlas y adquirir las "cesiones de crédito".

Segundo

Por razones de orden lógico y sistemático ha de invertirse para su examen, aquél en que han sido formulados los motivos del recurso y comenzar por el del motivo quinto en, al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no contener la sentencia, en párrafos separados, una relación de hechos probados. El motivo ha de ser desestimado; como dice la sentencia de 29 de septiembre de 1999, "el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al exigir que en las sentencias se hagan constar, en su caso, los hechos probados, da a entender la relatividad del precepto, exigible sin fisuras en los procesos laboral y penal, pero no en el proceso civil, como se advierte en la lectura del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no impone dicho requisito".

Tercero

En el motivo tercero, por el cauce procesal del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 1288 del Código Civil en cuanto a la interpretación que hace la sentencia recurrida de la cláusula 7ª según la cual "Todos los gastos y tributos, presentes y futuros, que se originen como motivo del presente otorgamiento serán satisfechos por las partes con arreglo a la Ley, haciéndose constar, sin embargo que en virtud de lo dispuesto en el art. 7.5 del R.D. 3.050/1980, tiene el carácter de acto no sujeto al impuesto de Transmisiones Patrimoniales quedando sujeto al impuesto sobre el valor añadido y exento del mismo, según establece el art. 13-1-18 e) del R.D. 2028/1985, de desarrollo de la Ley 30/1985. En caso de que procediese retención tributaria, por razón de la cesión instrumentada en este documento, será por cuenta del Cesionario".

Dice la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1996 que "el art. 1288 del Código Civil no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad"; en este mismo sentido señala la sentencia de 20 de septiembre de 2001 que "para acudir a esta norma interpretativa solo debe hacerse, en el caso, como dice la sentencia de 19 de febrero de 1996, de no ser posible atenerse al sentido literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia de interpretación de los contratos ha de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el art. 1281": En el presente caso, la cláusula transcrita no ofrece oscuridad alguna en cuanto a las obligaciones tributarias asumidas por las partes con motivo de los contratos celebrados y, como resulta la sentencia "a quo", "escapa a toda lógica pensar que el Banco asegurase al demandante que por el hecho de invertir "en cesiones de crédito" quedaba exento de la obligación general de tributar por rendimientos comerciales obtenidos en años anteriores y menos aún que en caso de ser descubierto el propio Banco se haría cargo de tales impuestos": En consecuencia, se desestima el motivo.

Asimismo procede desestimar el motivo cuarto en que se denuncia infracción de los arts. 1281, 1282, siguientes y concordantes del Código Civil. Dice la sentencia de 2 de marzo de 2000 que "el art. 1281, párrafo 1º, declara prevalente el elemento literal de la interpretación y el párrafo 2º y el art. 1282 el intencional; alegar como motivo de casación ambos artículos significa no concretar la infracción incumpliendo la norma del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; asimismo es reiterada doctrina de esta Sala la de inviabilidad de un motivo de casación en que se cita un determinado precepto seguido de las expresiones "y siguientes" o "concordantes" ya que no es misión del tribunal indagar cuál de los preceptos así designados es el infringido.

Cuarto

El motivo primero del recurso denuncia infracción de los arts. 1101 y sus concordantes 1102 y 1107 del Código Civil, que sujetan a la indemnización de daños y perjuicios a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquélla. En el motivo se trata de fundar la responsabilidad del Banco demandado, afirmando que "el acto doloso causante del perjuicio fue no informar al cliente maliciosamente, ni antes ni después de formalizar la cesión, que Hacienda no compartía los criterios utilizados por el Banco para captar la inversión de capitales y le venía reclamando las listas de inversores y las cuantías de las operaciones desde 1 de enero de 1987; información que hubiera debido ofrecer, aunque no se haya convenido por imperativo de los arts. y 1258 del Código Civil".

La doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del art. 1258 del Código Civil se concreta en la sentencia de 12 de julio de 2002 según la cual "la buena fe a que se refiere el art. 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal (sentencias de 26 de octubre de 1995, 6 de marzo de 1999, 30 de junio y 20 de julio de 2000, entre otras) que opera en relación intima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato (sentencia de 22 de septiembre de 1997). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena (sentencias de 16 de noviembre de 1979, 29 de febrero y 2 de octubre de 2000); de cumplimiento de las reglas de conducta insitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida (sentencias de 26 de enero de 1980, 21 de septiembre de 1987 y 20 de febrero de 2000). Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (por todas, sentencia de 26 de octubre de 1995). La sentencia de 16 de noviembre de 1979 señala que "en toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagadora de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuando mas determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza".

De acuerdo con la sentencia aquí recurrida "parece así evidente que en los contratos celebrados por las partes en este pleito se inserta un acuerdo no escrito según el cual el Banco se compromete a no efectuar retenciones de impuesto ni a informar a la Hacienda Pública de forma individualizada de la operación"; es decir, por medio de la información facilitada por la entidad bancaria a la sociedad demandante, se creó en ésta una situación de confianza en el sentido de que las cesiones de crédito gozaban frente a la Hacienda Pública del mismo trato fiscal que los Pagarés del Tesoro en que la actora tenía invertidos los fondos con los que adquirió las referidas cesiones de crédito; que estos productos bancarios se iban a encontrar en la misma situación de opacidad fiscal que los Pagarés del Tesoro; situación y origen de los fondos invertidos en las cesiones conocidos por los empleados de la entidad bancaria que intervino en los contratos de cesión de créditos. La información facilitada por el Banco al cliente se basaba en una subjetiva y parcial interpretación de la Ley 14/85, de 29 de mayo, de Activos Financieros, vigente al tiempo de celebrarse los contratos, no contrastada con la Autoridad tributaria y que no resulta probado que tal interpretación fuese la seguida en aquel momento por la Hacienda Pública sino que, al contrario, el hecho de que el requerimiento de información dirigido al Banco se refiera a las operaciones realizadas entre el 1 de marzo de 1987 y el 30 de junio de 1989, revela que la Hacienda Pública en todo momento estimó sujetas esas operaciones al régimen de transparencia fiscal que regula la citada Ley 14/85, no constando que la extensión del requerimiento a las operaciones realizadas a partir de 1 de enero de 1987 obedezca a un cambio interpretativo de la legalidad vigente seguido por la Hacienda Pública al tiempo de concertase las operaciones de que se trata. Que el Banco demandado tenía serias dudas sobre la opacidad fiscal de las cesiones de crédito se pone de manifiesto en el inciso final de la cláusula séptima que figura en el único ejemplar de las distintas operaciones celebradas que se ha aportado a los autos, según la cual "en caso de que procediese retención tributaria, por razón de la cesión instrumentada en este documento, será por cuenta del Cesionario", lo que contradice al acuerdo no escrito que la Sala "a quo" declara inserto en los contratos celebrados. Con su actuación, facilitando al cliente una información inexacta y no contrastada acerca del régimen fiscal aplicable a las cesiones de crédito, el Banco defraudó la confianza que aquél tenía depositada en la entidad bancaria y dio lugar a que la actora en este litigio perdiese la situación de opacidad fiscal de que disfrutaban los Pagarés del Tesoro que tenía suscritos y cuyo importe desinvirtió para destinarlos, por razón de aquella información, a adquirir las cesiones de crédito que no se encontraban protegidos por aquel régimen de opacidad fiscal.

Con tal actuación el Banco demandado incumplió el deber de observar, en sus relaciones contractuales con la actora, una conducta acomodada a la buena fe que debe presidirlas y tal conducta no puede sino calificarse de negligente y productora de un daño a quien contrató con él basado en la confianza que le merecía la información facilitada.

Por todo ello, ha de estimarse este primer motivo del recurso lo que determina, sin necesidad de entrar a examinar el segundo, la casación y anulación de la sentencia recurrida.

Quinto

Estimado el recurso y casada la sentencia de instancia, esta Sala, por mandato del art. 1715.1.31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de resolver lo que corresponda de acuerdo con los términos en que está planteado el debate.

Si bien, de acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento jurídico, se aprecia una conducta negligente imputable al Banco demandado, asimismo ha de apreciarse una conducta igualmente negligente atribuible a la sociedad demandante, concurrente a la producción del daño cuya indemnización se postula. La conducta de los representantes legales de la actora Rimobel, S.A. no se adecuó, al concertar las repetidas cesiones de crédito a la diligencia que debe observar un "ordenado empresario", teniendo en cuenta la cuantía económica de la inversión realizada y que abandonó una situación de opacidad fiscal, sancionada legalmente, para invertir esa importante cantidad fiada exclusivamente en la información, no contrastada, que le facilitaron los empleados de la oficina bancaria, sin acudir como las circunstancias del caso requerían al asesoramiento de expertos fiscales externos que hubieran podido ponerle de manifiesto el correcto tratamiento fiscal de la inversión y las consecuencias de orden tributario que la misma le podía reportar. Por ello procede establecer la equitativa moderación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por el Banco demandado y a tal efecto se equiparan en cuanto a su entidad la negligencia atribuida a demandante y demandado; en consecuencia, se establece la cuantía de la indemnización a abonar por Banco Bilbao Vizcaya, S.A. a Rimobel, S.A. en doscientos setenta y siete mil ciento setenta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos.

No ha lugar a condenar al pago de intereses moratorios al haberse establecido la cantidad a que asciende la indemnización que se fija en esta sentencia en los términos dichos.

Sexto

La estimación parcial de la demanda determina la no condena en costas debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor del art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No procede hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Rimobel, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos. Con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Castellón de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y estimación de la demanda formulada por Rimobel, S.A. contra Banco Bilbao Vizcaya, S.A. debemos condenar y condenamos a la entidad bancaria demandada a que abone a la actora la cantidad de doscientos setenta y siete mil ciento setenta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos.

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas en primera y segunda instancia ni en este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez .-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

96 sentencias
  • SAP Girona 33/2011, 31 de Enero de 2011
    • España
    • 31 Enero 2011
    ...cláusulas sean claras, no son de aplicar otros diferentes a las correspondientes al sentido gramatical ( SS.T.S. 18-2-1988 ; 5-10-2002 ; 30-1-2003 ). Siendo ello así y resultando que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y prevalece a menos ......
  • SAP Barcelona 181/2015, 3 de Junio de 2015
    • España
    • 3 Junio 2015
    ...del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003 (RJ 2003, En este caso, no ha probado la demandada, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo, de mayor facilidad p......
  • SAP Valencia 30/2020, 23 de Enero de 2020
    • España
    • 23 Enero 2020
    ...es la actuación de ese modelo de conducta social como límite a la facultad de exclusión de la ley positiva. En este sentido la STS 37/2003 señala: " La doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del art. 1258 del Código Civil se concreta en la sentencia de 12 de julio de 2002 segú......
  • SAP Barcelona 510/2020, 27 de Julio de 2020
    • España
    • 27 Julio 2020
    ...del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la conf‌ianza" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003 (RJ 2003, En el mismo sentido, dispone la norma general del artículo 1128 del Código Civil que si la obligación no señalar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Selección de legislación, jurisprudencia, resoluciones del TEAC y consultas de la DGT. Fiscalidad estatal
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 4-2003, Abril 2003
    • 1 Abril 2003
    ...Responsabilidad de entidad bancaria por la incorrecta información al cliente sobre el trato fiscal de las cesiones de créditos. STS 30-1-2003. Fundamento jurídico 4º: “De acuerdo con la sentencia aquí recurrida “parece así evidente que en los contratos celebrados por las partes en este plei......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-4, Octubre 2010
    • 1 Octubre 2010
    ...y de fidelidad, de coherencia y de protección de la confianza ajena (ssTs de 30 de junio y 25 de julio de 2000, 12 de julio de 2002, 30 de enero de 2003, 19 de enero de 2005, etc.) que imponen los artículos 7.1 y 1258 CC y 57 CCO. ( sts de 29 de junio de 2009; ha lugar.) [Ponente Excmo. sr.......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...los comportamientos de las partes en la relación jurídica (SSTS de 26 de octubre de 1995, 12 de julio de 2002, 25 de julio de 2000 y 30 de enero de 2003, entre otras Prueba y apreciación de la buena fe del tercero hipotecario. Revisión en casación.-la sentencia de esta sala de 7 noviembre 2......
  • Las formas jurídicas de empresarios en el mercado del crédito
    • España
    • Tendencias actuales en torno al mercado del crédito Ponencias
    • 2 Noviembre 2010
    ...los cuales se derivan sus diferentes características en cuanto a órganos de gobierno, propiedad, control y finalidad social». 74 La STS de 30 de enero de 2003 declara la responsabilidad civil del BBVA por dar una información inexacta sobre el régimen fiscal de las cesiones de crédito que hi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR