SAP Alicante 367/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2006:3899
Número de Recurso318/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 318/2006.-Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 951/2002.-SENTENCIA Nº 367/2006

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a 5 de Octubre de 2006.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 318/06 los autos de juicio ordinario nº 951/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Dolores que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José María Manjón Sánchez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Valentín Quiroga Martínez y siendo apelado la parte demandante entidad CASA MEDITERRÁNEA CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL ALICANTE S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María del Carmen Vidal Maestre y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Ignacio Guillén González.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 951/02 en fecha 9 de marzo de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Vidal Maestre en nombre y representación de la sociedad Casa Mediterránea Construcciones Internacional Alicante, S.A. contra Dª Dolores , DECLARO resuelto el contrato de compraventa y construcción firmado por las partes el 27 de noviembre de 2001 por incumplimiento de la demandada Sra. Gierer y DEBO CONDENAR a la demandada a la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras penales, que asciende a TREINTA MIL SETECIENTOS EUROS (30.700 Euros) y a que indemnice por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones como compradora de la parcela sita en la calle Boj, que asciende al importe DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS

(16.799,61 Euros) y así mismo a que indemnice por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de construcción de la vivienda modelo CLAVEL en la parcela de propiedad de la demandada, sita en la Urbanización Valle del Sol que asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (33.243,39 Euros) más los intereses legales y con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada. Así mismo, debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional planteada por la representación procesalde la parte demandada frente a la parte actora y con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 318/06 .

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A las partes en el presente procedimiento, demandante mercantil Casa Mediterránea Construcciones Internacional Alicante S.A., y demandada Doña Angélica Gierer, les une un contrato privado de 27 de noviembre de 2001, redactado en alemán y con su correspondiente traducción, que denominan de compraventa y construcción, y del que podemos entresacar las siguientes consideraciones:

Por lo que respecta a la compraventa, se indica que la citada mercantil, como ella misma indica, en adelante CAC, va a transmitir a la Sra. Dolores un terreno de 2000 metros cuadrados, que es la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Alicante, sita en la CALLE000 nº NUM001 de la misma ciudad.

Por lo que afecta a la construcción, nos hallamos ante un contrato de ejecución de obra en una doble vertiente, primero, respecto de la construcción de una vivienda que la mercantil iba a realizar para la demandada sobre el solar vendido; y en segundo lugar, porque se pacta también la construcción de otra vivienda pero sobre una parcela, la nº NUM002 , propiedad de la Sra. Dolores , sita en Alicante, Plan Parcial, URBANIZACIÓN000 .

Se establece un precio global de 44.417.511 pts, (266.954,62 euros) que se distribuyen en 9.317.401 pts. (55.998,71 euros) para la adquisición del solar; 15.667.650 pts. (94.164,47 euros) para la construcción sobre este solar; y 18.432.460 pts (110.781,32 euros) por la construcción sobre la parcela de la Sra. Dolores

. Más impuestos y costes secundarios. Se señala como modalidad de pago el 10% como pago a cuenta; y al comienzo de las obras el 30%, así como otros porcentajes.

En la cláusula tercera se indica que el vendedor debe avisar al comprador con dos semanas de antelación con respecto al siguiente plazo de pago. Si el comprador no cumple su obligación de pago dentro de las dos semanas mencionadas, entra en mora a partir de ese momento sin necesidad de más reclamaciones. En este caso, el vendedor puede imponer intereses por demora del valor del 10% de la suma pendiente por cada mes indicado. En caso de que el comprador supere el plazo de pago en dos meses o no recepcione el objeto, el vendedor tiene el derecho a exigir una indemnización por valor del 30% del precio total. El vendedor tiene derecho a rescindir el presente contrato.

SEGUNDO

Siendo estos esencialmente los términos contractuales, la mercantil interpuso demanda interesando la resolución del contrato por considerar que se daban las circunstancias previstas en la cláusula tercera del contrato ya que la demandada Sra. Dolores se había negado a recepcionar el objeto de la compraventa y no había pagado el 30% del comienzo de las obras, y como se había entregado la cantidad de 30.700 euros (5.108.050 pts) esta debía retenerla en concepto de arras, suplicando además la condena como daños y perjuicios del 30% del precio de la venta, 16.799,61 euros, más el 30% de las obras no realizadas en cantidad de 33,234,39 euros. Doña Dolores se opuso a la demanda y a la vez reconvino interesando la resolución del contrato con la devolución de la cantidad entregada a cuenta. En definitiva, y por la postura de las partes en el presente procedimiento, nos hallamos ante una petición de resolución contractual.

Dispone el artículo 1.124 del Código Civil , en lo que nos puede interesar al caso de autos, que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

Lo primero que nos encontramos en el precepto es la alusión a las obligaciones recíprocas obilaterales, aquellas en que son recíprocas las prestaciones de una y otra parte en la relación contractual, con existencia de una pluralidad de vínculos pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de la otra, de ahí que se diga que estas obligaciones contienen un doble sinalagma, uno genérico, en cuanto una atribución patrimonial de una parte debe su origen a la de la otra, y otro funcional, significativa de la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el desarrollo de la relación contractual.. Así ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en sentencias de 31 de mayo de 1996, 30 de noviembre de 1998, 7 de abril de 2003, 13 de julio de 2004, y 1 de febrero de 2005 , entre otras, en las que de la misma forma se indica que para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones de cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la de la otra y por consiguiente exista entre ellas una mutua condicionalidad, siendo de esta manera que el efecto propio de la obligación recíproca deriva del propio vinculo bilateral, cada parte se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra.

Esto, que obedece no más que a conceptos puramente generales, es lo que se encierra en el contenido del artículo del Código Civil que comentamos, y que no es otra cosa que la facultad de resolver las obligaciones para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe; lo que se ha venido en denominar en términos de doctrina jurídica condición resolutoria tácita, la que no debe entenderse como una pura condición, sino que la misma va a operar por la voluntad del interesado manifestada con posterioridad a la conclusión del contrato, y además, porque la verdadera condición produce ipso iure la resolución, mientras que aquella no la produce automáticamente sino que simplemente faculta para pedir que se declare la resolución, y si el perjudicado no prefiere solicitar el cumplimiento de resultar posible. Además. la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y entre otras la sentencia de 21 de marzo de 1994 , exige que para estimar la acción resolutoria es necesaria la prueba de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo...

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