SAP Murcia 59/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2013
Fecha30 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00059/2013

SENTENCIA Nº 59/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a treinta de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 141/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jumilla y seguido entre la mercantil Amicava SL como demandante y Dña. Begoña, D. Marcelino, Dña. Fermina, D. Salvador, D. Luis Angel, D. Alvaro y Dña. Palmira como demandados, ello en virtud de los recursos de apelación promovidos por ambas partes, respectivamente dirigidas en esta alzada por los Letrados Sra. Llácer Muñoz y Ortega Sánchez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 30/5/11 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal en nombre y representación de Amicava S.L. y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Azorín García, en nombre y representación de Begoña, Marcelino, Luis Angel, Alvaro y Palmira, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes de 1 de junio de 2004, debiendo Amicava S.L. devolver la propiedad de las acciones de la mercantil triturados Jumilla S.A. A Begoña, Marcelino, Fermina, Alvaro y Palmira . Asimismo, debo condenar y condeno a Begoña, Marcelino, Fermina, Salvador, Luis Angel, Alvaro y Palmira a entregar a Amicava S.L. la cantidad de 2.392.676,69 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Las costas se impondrán a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la citada resolución y en legal forma se prepararon e interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas partes, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, íntegramente desestimatoria de la demanda y parcialmente estimatoria de la reconvención en autos formulada, es doblemente impugnada, insistiendo demandante y demandados en la pertinente y total acogida de sus respectivas pretensiones.

Procede examinar en primer término el recurso de la mercantil actora, otorgándose sucesiva respuesta a cada uno de los apartados en que se vertebra su escrito de alzada.

Invoca Amicava SL inicialmente la necesidad de que se decrete la nulidad de la propia sentencia, al entender que se encuentra falta de motivación y ayuna de valoración de la prueba practicada en la vista del Juicio, todo ello con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E . y con igual infracción del art. 218.2 de la LEC en relación con el 120.2 de aquella Norma Fundamental.

Sabido es que los citados preceptos constitucionales proclaman la tutela judicial efectiva, ésta como derecho fundamental, y la preeminencia de la oralidad en los procedimientos, mientras que la norma adjetiva también referida regula la exhaustividad, la congruencia y la motivación de las sentencias, concretando ese 2º apartado que la motivación adecuada expresará los razonamientos fácticos y jurídicos conducentes a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho.

Debe destacarse la mención contenida en el último párrafo de tal inciso legal al debido ajuste del escrutinio de los hechos y del Derecho a las reglas de la lógica y de la razón.

La apelante estima descuidadas tales formalidades por el juez a quo y focaliza su parecer en la circunstancia de que no se han respetado por el Juzgado nº 1 de Jumilla los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación que rigen nuestro sistema procesal civil, ello por cuanto de las 11 pruebas practicadas en la vista del Juicio sólo dos quedaron referenciadas, respecto a su valoración, en la sentencia apelada, produciéndose una apreciación generalizada de las demás.

Pues bien, partiendo de que la resolución de instancia es absolutamente paradigmática en todos sus extremos, por alojar una contemplación fáctica impecable, una correcta apreciación de los medios de prueba, siempre conforme a las reglas del art. 217 de la LEC, una muy extensa explicitación de los razonamientos jurídicos consecuentes a la realidad enjuiciada y una correcta aplicación de la sana crítica respecto de las pericias de constancia en lo actuado, ello conforme al art. 348 de la propia ley rituaria, ha de concluirse que ninguna carencia probatoria cabe detectar en dicha sentencia, cuyo tramo jurídico ocupa 16 folios, en los que se vierte una auténtica disección y un atinado análisis de cada uno de los medios practicados, habiéndose alcanzado un resultado consecuente con cuanto allí se razona, cuyo tenor, desfavorable a la parte demandante, es el que ocasiona su disparidad de criterios sobre tal valoración, algo absolutamente rechazable, por ser inveraz y por tender, en definitiva, a la sustitución de las tesis de la demanda por las consideraciones objetiva e imparcialmente plasmadas en tan nombrada resolución.

Difícilmente cabe asumir en estos términos la solicitud de nulidad que se impetra de la propia sentencia, debiéndose destacar que en modo alguno se ha producido una vulneración de las formalidades amparadas tanto por la Constitución como por la legislación ordinaria.

Ya en fecha 2/11/92, interpretando el art. 218.2 de la LEC, el TC asentó en su sentencia nº 175, siguiendo las anteriores nº 174/87, nº 146/90 y nº 27/92, el siguiente criterio: "cierto es que ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional, en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes, considerándose suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundantes de la decisión, sin existir, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", añadiendo en la S. de 28/6/93 que la exigencia de motivar no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión.

Por su parte, el TS recoge toda la línea jurisprudencial ya avanzada y dispone en su sentencia de 26/7/02 que hay que matizar el requisito de la motivación en las sentencias civiles, cumpliéndose el mismo con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir (en iguales términos el TC en Ss. 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 ).

Confrontando este criterio de los Altos Tribunales con la sentencia aquí revisada no cabe sino rechazar, como se ha adelantado, este primer motivo de apelación de la parte demandante.

En este orden de cosas, de nada sirve a esa parte la aportación a su escrito de decenas de sentencias que en su opinión avalan su parecer sobre la forma de motivar, siendo oportuno indicar que en modo alguno se ha infringido por el Juzgado recurrido cuanto establecen los arts. 248.3 de la LOPJ y el ya analizado 218.2 de la LEC, ajustándose su estructura de forma escrupulosa a cuanto reclama la primera de estas normas.

SEGUNDO

Tras esa inicial solicitud de ámbito formal, la primera de las apelantes realiza una enumeración de las cuestiones resueltas por la resolución de instancia, parcelando hasta en 12 apartados los aspectos esenciales que estima han sido tratados en la misma, con fijación de sus conclusiones en cada tema, así como una relación de lo que considera contradicciones de la propia sentencia, adentrándose por fin en la tercera y siguientes alegaciones en la valoración de las pruebas practicadas en estos autos.

Basándose en que el objeto del contrato de compraventa que vincula a las partes, de 1/6/04, fue el negocio de extracción de piedra de Trijusa, se proclama la validez de las denominadas cláusulas de salvaguarda y garantía, enfatizándose la circunstancia de que no sólo se compraron todas las acciones de esa mercantil, sino que se compró también el negocio consistente en la explotación de la cantera Loma de Hellín.

Tras una trasposición de los diferentes términos de ese clausulado, con referencia a su total claridad al tiempo de interpretarlos, se indica que dentro de ese objeto se incluyó la solicitud de ampliación de las reservas que estaba en trámite en ese momento, al incrementar eso notablemente el principal activo del propio negocio y constituir el acicate para las perspectivas de futuro de la empresa, y se aplaude el reconocimiento de la validez de esa cláusula por el juez a quo expresada en su fundamento jurídico sexto.

Pero se alega a continuación un error de valoración de dicho juzgador respecto del...

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