SJPI nº 14 247/2017, 30 de Octubre de 2017, de Valladolid

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
ECLIES:JPI:2017:618
Número de Recurso589/2016

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 VALLADOLID

SENTENCIA: 00247/2017

CALLE NICOLAS SALMERON Nº 5

Teléfono: 983216551-58. Fax: 983216559

Equipo/usuario: M

Modele: 340000

N.I.G.: 47186 42 1 2016 0009830

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Balbino , Aida , Candido

Procurador/a Sr./a. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Abogado/a Sr/a. JOSE MARÍA CARBONELL BOTELLA, JOSÉ MARÍA CARBONELL BOTELLA, JOSÉ MARÍA CARBONELL BOTELLA

DEMANDADO D/ña. BANCO DE SANTANDER, S.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 247/17

Valladolid a 30 de octubre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Candido y los cónyuges Doña Aida y Don Candido se interpuso demanda frente al Banco Santander por los motivos que en la misma se contienen. Tras el trámite de subsanación que consta en autos (Diligencias de 28-6-16 y de 5-7-16), se admite la demanda dando traslado a la contraparte para su contestación (Decreto de 22-7-16), cosa que hace en tiempo y forma convocándose a las partes a la celebración de la audiencia previa correspondiente para el día 23-11-16 (Diligencia de 19-2-16).

Y ante la inexistencia de medios técnicos en la Sala de Vistas, se acuerda mediante Providencia de 19-9-16 requerir a la parte demandante para que aporte en papel la documentación que aportó en CD, resolución aclarada por Auto de 30-9-16, en el sentido de que donde dice "requerir a la parte demandante" debe decir "requerir a la parte demandada".

SEGUNDO.- Celebrada la predicha Audiencia en la fecha señalada con el contenido que consta en el soporte audiovisual, se señala como fecha para la celebración del juicio el 7-2-17 (Diligencia de 29-11-16). Ante la imposibilidad de asistencia al juicio en la fecha señalada por parte del perito se dio traslado a las partes a fin de que manifiesten lo que tengan por conveniente (Diligencia de 16-12-16), señalándose nueva fecha de juicio para el 15-6-17 (Diligencia de 30-1-17), y ante las circunstancias concurrentes para el día 28-9-17 (Diligencia de 9-3-17). Celebrado definitivamente el acto del juicio en esta última fecha, se practicó la prueba admitida, alegando cada parte lo que estimó oportuno quedando la cuestión vista para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone demanda en ejercicio de acción de nulidad por concurrencia de error como vicio del consentimiento ex. Arts. 1265 y 1266 CC , a fin que se declare la nulidad de 112 Valores por importe de 388.386,01 euros. Y eventualmente, para el sólo caso de que esta acción predicha no fuera estimada, acción de responsabilidad civil ex. Art. 1101 CC , frente al Banco Santander S.A. La parte demandada se opone alegando esencialmente falta de legitimación activa en cuanto a la primera Orden de compra de los Valores, ya que la habría realizado el actor en nombre de su madre, hoy fallecida, sucediéndose en esta relación contractual tanto Don Candido como su hermana que no demanda en este procedimiento. Caducidad de la acción por vicio en el consentimiento/error, y en caso de no admitirse, improcedencia de la declaración de nulidad porque no se incumplió ni la normativa bancaria ni la del mercado de valores ni la de condiciones generales de la contratación, además de no ser aplicable aquí la normativa sobre el manejo de inversiones de esta naturaleza y en productos con complejidad. Además cree improcedente la estimación de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, ya que facilitó toda la información precontractual, mantuvo informada a la actora de la evolución del producto, o la existencia de información pública (Hechos relevantes comunicados a la CNMV).

SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión de la legitimación activa, no tendría especial trascendencia aquí en cuanto cualquier comunero puede actuar en beneficio de la comunidad, con lo que la relación jurídica procesal estaría construida de forma adecuada.

TERCERO.- En cuanto a la alegación de caducidad, decir en primer lugar que la acción que se ejercita lo es en base a la posible existencia de un error como vicio del consentimiento. Así, no habría habido una contravención de norma imperativa o prohibitiva ex. art. 6.3 CC (no sujeta a plazo), puesto que el producto contratado sería en principio un producto legal que los contratantes habrían querido suscribir por lo que prestaron su consentimiento, con lo cual había voluntad de realizar una operación de ahorro o inversión, pero la cuestión al creer que se habría suscrito un producto con otras características, en definitiva, distinto. Por ello estaríamos hablando de un vicio por error ex. art. 1301 CC , y por tanto ante una anulabilidad y no ante una nulidad, con las características y consecuencias que ello conlleva. Y es que es elemento esencial del contrato la existencia de un consentimiento válido ( art. 1261 CC ), produciéndose en caso contrario un vicio que supondría la nulidad del contrato ( art. 1265 CC ), constituyéndose el error como vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta, que además ha de ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable (que no puede ser evitado con una diligencia media) como contienen las STS de 12-11-01 , 24-01-03 ..., reiterando la jurisprudencia ( STS 13-06-05 , 20-07-06 ...) que los hechos determinantes de la apreciación del consentimiento han de ser inequívocos, es decir, que con toda evidencia los signifiquen ( STS 7-6-86 ).

CUARTO.- Dicho lo anterior, entrando ya el tema de la caducidad de la acción. Sobre tal cuestión ha habido disparidad de criterios en las distintas Audiencias Provinciales, entendiendo unas que proceda la estimación de la misma al haber transcurrido el periodo de 4 años al que se refiere el art. 1301 CC (SAP Sta. Cruz de Tenerife de 18-5-12, SAP Vizcaya 30-9-11 ...). Sin embargo otras consideran que la consumación en las obligaciones sinalagmáticas está en el total cumplimiento de las pretensiones de ambas partes y siendo de tracto sucesivo no habría consumación hasta la última liquidación practicada ( SAP Castellón de 20-6-13 ) o el completo transcurso del plazo que se concertó ( SAP Barcelona 29-9-12 ). Otras consideran que se estaría ante un vicio insubsanable para incardinar en la nulidad radical ( SAP Madrid 3-9-12 ), o bien que el dies a quo a que comienza cuando la parte detecta efectivamente el error sufrido (SAP Sta. Cruz de Tenerife de 24-1-13). Ante tal disparidad hay que acudir a la interpretación acerca del momento de la consumación de los contratos, conteniendo la STS 11-6-03 que en relación con el plazo de 4 años que contempla el art. 1301 CC en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, aquél ha de correr desde la consumación, esto es, hasta la realización de todas las obligaciones ( STS 27-3-89 ), no pudiéndose confundir momento de la consumación con el de la perfección en los contratos, de tal que la consumación solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ( STS 5-5-83 ), conteniendo la STS 24-5-1897 en relación a los contratos de tracto sucesivo, que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. En esta línea están las SAP León de 9-4-14 , Badajoz de 23-6-14 , Valencia de 23-6-14 ... y las SAP de nuestra Audiencia de Valladolid de 3-3-16 (sección 1 ª)...

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