STS, 24 de Enero de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:336
Número de Recurso183/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Especial del artículo 96.6 de la L.R.J.C.A., de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados señalados al margen, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Don Juan Carlos , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en fecha 8 de octubre de 2.001, siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso nº 495/1.999, con fecha 8 de octubre de 2.001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal, "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la resolución de 31 de julio de 1.999 adoptada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador número 3.502- R incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Rioja». No ha lugar a imponer las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de Don Juan Carlos , presentó escrito interponiendo y formalizando recurso de casación para la unificación de doctrina, expresando los antecedentes, motivos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, y terminó suplicando a la Sala admita el recurso y previos los trámites legales dicte Sentencia por la que estimando alguno o algunos de los motivos en los que se funda el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida y dicte una nueva por la que se declare la nulidad de la Resolución de 31 de julio de 1.999, dictada por el Consejo de Ministros en el expediente sancionador nº 3.502.

TERCERO

Admitido el recurso de casación a trámite, se dio traslado por plazo de treinta días al Abogado del Estado a fin de que formalizara por escrito su oposición, traslado que evacuó con fecha 20 de febrero de 2.002, mediante escrito en el que alega los motivos de oposición que consideró oportunos, y suplica a la Sala tenga por formulada la oposición al recurso y dicte sentencia desestimándolo y con costas.

CUARTO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, remitió las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sección Especial, señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la vía excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 2.001, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 495/1.999 promovido contra resolución del Consejo de Ministros de 31 de julio de 1.999 adoptada en el expediente sancionador nº 3.502-R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen calificada "Rioja".

El recurso se fundamenta en la contradicción que el recurrente alega de la sentencia recurrida con la de esta de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.999, así como con la de también de dicha Sala de 26 de febrero de 1.991, dictada la primera en resolución de recurso directo contencioso administrativo y la segunda en recurso de apelación, lo que priva de eficacia a efectos del presente recurso a la última de las sentencias mencionadas de 26 de febrero de 1.991 puesto que la misma no es apta para el contraste con la que se recurre, según resulta de lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como hemos ya dicho en sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2.000 (recurso nº 7.247/1.998), 8 de abril de 2.002 (recurso nº 27/2.002) y 20 de enero de 2.003 (recurso nº 180/2.002).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior solo cabe enjuiciar como sentencia de contraste la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.999 pronunciada por la Sección Tercera en el recurso 820/1.995.

TERCERO

Como hemos declarado en sentencia de 20 de enero de 2.003 en el recurso de casación para unificación de doctrina tramitado con el número180/2.002, enjuiciando también la contradicción invocada entre la sentencia recurrida, también dictada en expediente sancionador incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja", y en la que se invocaba como sentencia de contraste la antes referida de 8 de febrero de 1.999, «La mera contemplación de la sentencia de contraste de 8 de febrero de 1.999, es en sí misma determinante de la manifiesta improcedencia de la casación postulada, en cuanto no es posible en modo alguno afirmar que aquella resolución ha sido dictada en presencia de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos", pues mientras la sentencia impugnada revisaba sanciones tipificadas en el Reglamento del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja" o en el Estatuto de la Viña, enjuiciando el tema relativo a la "caducidad de la acción", en la de contraste se examinaba el régimen disciplinario del Mercado de Valores, teniendo en cuenta las Leyes 24/1.988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y 46/1.984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, y cuestionándose la competencia del Consejo de Ministros para imponer la multa, la trascendencia del hecho de no haber emitido el informe preceptivo del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como el tema relativo a la responsabilidad a título de negligencia de los sancionados, para concluir afirmando que no podía exigirse responsabilidad a los recurrentes por los hechos que se les imputaban; sin tan siquiera aludir al tema de la caducidad de la acción con tanto énfasis defendido por la recurrente en el recurso que decidimos».

CUARTO

No concurriendo en el presente caso las identidades legalmente exigidas resulta procedente declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, con la consiguiente imposición de las costas de este recurso a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2.001, que desestimó el recurso número 495/1.999 interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 31 de julio de 1.999, dictada en expediente sancionador número 3.502-R, incoado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja"; con imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Agustín Puente Prieto, Magistrado de la Sala, de todo lo cual, yo la Secretaria, certifico.

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