STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:2224
Número de Recurso3761/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3761/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Narciso, representado por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de 20 de enero de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Siendo parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Fallamos: Primero.- Desestimar el recurso. Segundo.- No procede hacer una expresa imposición a costas procesales

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación de don Narciso se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia resuelva lo suplicado en nuestra demanda y subsidiriamente para el caso de no prosperar la anterior solicitud se acuerde la remisión de las actuaciones a la Sala de instancia reponiendo los autos al estado y momento procesal exigido por el procedimiento para la restauración de las actuaciones, conforme a lo establecido en el art. 95.1c) a fin y efectos que se practique la prueba Mas Documental IV

.

CUARTO

El auto de esta Sala de 21 de junio de 2002 acordó lo siguiente:

Declarar la inadmisión parcial del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Narciso, contra la sentencia de 20 de enero de 2000, dictada por la Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1821/95 , en cuanto al motivo fundado en el art. 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción y admitirlo en relación con el motivo fundado en el art. 88.1 c) de dicha Ley , continuando la tramitación del recurso respecto de dicho motivo, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala

.

QUINTO

En el trámite de oposición que le fue conferido la GENERALITAT DE CATALUNYA pidió quese declare no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de veintidos de marzo de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo que don Narciso interpuso contra las resoluciones de 3 de octubre y 14 de diciembre de 1995 del Conseller de Governació de la Generalitat de Catalunya. La primera de esas resoluciones había dejado sin efecto su nombramiento de Mosso en periodo de prácticas del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y la segunda desestimó el posterior recurso ordinario.

El actual recurso de casación lo interpone también don Narciso y ha sido admitido solamente en cuanto a su primer motivo, que se ampara expresamente en la letra C) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional .

A través de ese cauce casacional se reprocha a la sentencia recurrida haber causado indefensión al recurrente por la denegación de una prueba que es calificada como relevante, y se concreta en la que fue solicitada como «Más Documental IV» en el periodo probatorio del proceso de instancia.

SEGUNDO

El estudio de ese primer motivo de casación que ya solo aquí puede examinarse debe comenzar con una referencia a la actuación administrativa litigiosa y a los términos y desarrollo procesal del debate que fue suscitado en el proceso de instancia.

Esa actuación administrativa fue la convocatoria 46/94 para el ingreso en el Cuerpo de Mossos D'Esquadra en la que participó el recurrente don Narciso y, después de superar la primera fase de pruebas selectivas y la segunda de Curso Selectivo en la Escuela de Policía de Cataluña (EPC), fue nombrado en junio de 1995 Mosso en prácticas para realizar la tercera fase de periodo de prácticas.

El periodo de prácticas fue realizado por el recurrente en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona y a su término fue declarado no apto en esos actos administrativos que se impugnaron en el proceso de instancia.

Para la calificación de ese periodo de prácticas se había establecido en junio de 1995, según aparece en el expediente, un método de valoración, basado en 27 ítems, que realizarían los jefes de los aspirantes y cuya puntuación se expresaría en un porcentaje sobre los puntos concedidos en la hoja de evaluación individual. Según ese metodo, las puntuaciones inferiores al 50 por cien significarían la recomendación de no apto, pero podrían ser considerados aptos los aspirantes con puntuaciones de más del 37 por cien y menos del 50 si los informes complementarios del área de información o de la EPC les eran altamente favorables.

La declaración de no apto de don Narciso se apoyó en la hoja personal que extendió el 8 de septiembre de 1995 su evaluador principal adjudicandole una puntuación equivalente al 35,18 por cien, así como en la propuesta formulada el 22 de septiembre de 1995 por el Jefe de la Inspección General (esta propuesta, a su vez, se apoyó en la hoja personal y en el informe elaborado por el instructor de la EPC).

TERCERO

El análisis del proceso de instancia revela que la demanda allí formalizada, en su apartado de "hechos", además de hacer una referencia a esas actuaciones administrativas que antes se han descrito, alegó que el actor no fue nunca sancionado, amonestado ni corregido en el periodo de prácticas y que en el expediente no constaba ningún informe desfavorable de los dos cabos y del sargento bajo cuya inmediata dependencia se realizaron esas prácticas.

Luego, en los diferentes incisos (I a VIII) del apartado de "Fundamentos de Derecho", esa misma demanda formuló los siguientes motivos de impugnación:

- arbitrariedad de la calificación de no apto (I);

- vulneración de las bases de la convocatoria por la falta de motivación de esa calificación y porque esas bases vedaban una calificación numérica y no establecían ningún tipo de ítem (II);

- no autorización del Tribunal Calificador a delegar en terceros la fase de prácticas e improcedencia de que lo que ha de ser una decisión colegiada se base en el informe de un único evaluador (III);

- vulneración de la "Ley del Concurso" por haberse tenido en cuenta para esa calificación de no apto hechos anteriores a la fase de prácticas (IV);

- inadecuación de los ítems empleados para la valoración de las prácticas (V);

- vulneración del artículo 23.2 de la Constitución por no haberse realizado la evaluación del recurrente con objetividad «cuando su valoración de los ítems es exactamente igual a la del resto de sus compañeros de prácticas en el CP Homes"» (VI);

- desviación de poder (VII); y

- no haber recibido el recurrente igualdad de trato, con violación del artículo 23.2 CE (en relación con el 14 y el 103.2 ) por lo siguiente: «haber evaluado positivamente a todos los mozos que realizaban las prácticas en el C.P. HOMES, el sargento Felix y ser este el parámetro utilizado por el Tribunal para aprobar y suspender».

El proceso se recibió a prueba y el recurrente, mediante escrito fechado el 1 de febrero de 1997, propuso, entre otras, la suiguiente:

IV Más Documental Pública (...) Consistente en que por el órgano competente de la Dirección General de Seguretat Ciutadana se remitan a esta Sala los informes realizados por el Sargento Sr. Felix

de los aspirantes que realizaron las prácticas en el C.P. Homes la Model en la convocatoria 46-94, 8ª promoción».

La providencia de 6 de febrero de 1997 declaró impertinente esa prueba IV y esta resolución fue confirmada por el auto de 14 de abril (que desestimó el recurso de suplica planteado con la petición de que se declarara pertinente esa prueba IV).

CUARTO

La reseña que en los fundamentos anteriores se ha hecho de la actuación administrativa litigiosa y de los términos del debate suscitado en el proceso de instancia ponen de manifiesto que es justificado el reproche de indefensión sobre el que se sustenta el primer motivo de casación.

Entre los motivos de impugnación que fueron esgrimidos en la demanda, como resulta de la referida reseña, dos de ellos invocaron que el recurrente recibió una injustificada desigualdad de trato en la calificación que se aplicó a su periodo de prácticas, y denunciaron con esa base la vulneración del artículo 23.2 CE (en relación con el 14 y 103.2 ).

Para apoyar esa posible discriminación, se adujo como hecho fundamental que, por lo que hace al parámetro considerado por el Tribunal Calificador para aprobar o suspender, al recurrente no le fue aplicado el mismo que se aplicó al resto de sus compañeros que realizaron las prácticas en el mismo "CP HOMES" y habían sido objeto de una valoración igual; y se señaló más particularmente que la valoración de los items en el recurrente fue exactamente igual a la de sus compañeros y que lo decisivo para aprobar fue la evaluación positiva que todos recibieron del Sargento Felix.

Es evidente que la prueba cuya denegación se combate era especialmente útil para demostrar si era o no cierto ese hecho fundamental que fue alegado como constitutivo de la denunciada discriminación, y que por esa razón la denegación produjo el resultado de indefensión que sostiene ese primer motivo de casación.

QUINTO

Lo antes razonado conduce, pues, a declarar haber lugar al recurso de casación, con anulación de la sentencia recurrida y reposición de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la denegación de prueba que en el proceso de instancia solicitó la parte actora como «MAS DOCUMENTAL IV», con el fin de que se acuerde lo necesario para su práctica y, tras ello, se continúe la tramitación y se dicte una nueva sentencia por la Sala de Barcelona.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación ( artículo 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Narciso contra la sentencia de 20 de enero de 2000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Reponer las actuaciones del proceso de instancia al momento procesal inmediatamente anterior a la denegación de prueba que en el proceso de instancia solicitó la parte actora como «MAS DOCUMENTAL IV», con el fin de que se acuerde lo necesario para su práctica y, tras ello, se continúe la tramitación y se dicte una nueva sentencia por la Sala de Barcelona.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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