SAP Lleida 265/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteEVA MARIA CHESA CELMA
ECLIES:APL:2007:465
Número de Recurso15/2006
Número de Resolución265/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

Rollo Sumario núm. 15/2006

Sumario 3/2006

Juzgado Instrucción de Solsona

S E N T E N C I A núm. 265 / 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En Lleida, a veinticinco de julio de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el presente Sumario 3/2006 del Juzgado de Instrucción de Solsona, por delito de agresión sexual, del cual resulta procesado Juan Manuel, con D.N.I. NUM000, nacido en Torà (Lleida), el día 30 de mayo de 1961, hijo de Jaime y de Angela, con domicilio en Solsona (Lleida), calle DIRECCION000 núm. NUM001, en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa los días 9 y 10 de marzo de 2006, representado por el procurador Sr. Jordi Daura y bajo la dirección del abogado Sr. Enric Rubio. Es parte acusadora Marí Trini, representada por la procuradora Sra. Susana Rodrigo y bajo la dirección del abogado Sr. Antonio Escudero y el MINISTERIO FISCAL. Es ponente DOÑA EVA MARIA CHESA CELMA, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Lleida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituyen un delito de agresión sexual, de los artículos 178 y 179, ambos del Código penal, respondiendo de dicho delito el procesado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procediendo imponer al procesado la pena de nueve años de prisión, accesorias y costas; asimismo, debiendo imponerse al acusado, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 del Código penal, las medidas contempladas en el artículo 48 del mismo texto legal, por tiempo igual al de las penas de prisión que finalmente se le impusieran; por vía de responsabilidad civil el procesado será condenado a indemnizar a Marí Trini en la cantidad de veinte mil euros, en concepto de daño morales.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito de agresión sexual de los artículos 179 y 179 del Código penal, respondiendo el procesado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al acusado la pena de nueve años de prisión, accesorias y costas; por vía de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a la víctima en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales.

TERCERO

En el mismo trámite el abogado del procesado, mostró su disconformidad con la petición del Ministerio Fiscal y acusación particular, solicitando la libre absolución de su defendido.

UNICO.- RESULTA PROBADO y así se declara que la mañana del día 9 de marzo de 2006, sobre las 12 horas aproximadamente, Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sexual con Marí Trini, en el domicilio que éste tenía alquilado a la misma, consistente en penetración vaginal sin llegar a eyacular. No ha resultado acreditado que el acusado empleara la fuerza para realizar el acto sexual, ni que el mismo se ejecutara en contra de la voluntad de Marí Trini.

Según informe forense obrante en las actuaciones, Marí Trini presentaba ese día las siguientes lesiones : a nivel cervical contractura muscular con dolor a la palpación y movilización, dolor a la movilización del hombro izquierdo, a nivel del brazo izquierdo dolor a la palpación y hematoma reciente de 0,5 cms situado en la cara posterior externa, dolor a la palpación lumbar izquierda y contractura muscular a este nivel y dolor a la palpación malar izquierda., sin mostrar lesión alguna en zona genital ni anal. No consta la forma en las que la misma se causó las referidas lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, por el que se acusa a Juan Manuel, al no constar acreditado uno de los elementos objetivos del tipo, a saber, el empleo de violencia o intimidación.

En efecto, el artículo 179 del Código Penal castiga como integrante del tipo penal la conducta de quien utilizando la fuerza física o la intimidación, realiza el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o mediante introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías. Y como no es preciso en este caso analizar la prueba del acceso carnal, ya que pese a la negativa del acusado al inicio de la instrucción, hubo contacto sexual que admitió después en juicio oral, nuestra decisión se circunscribe a la existencia o inexistencia de fuerza o intimidación.

Así pues, el análisis de la prueba practicada debemos realizarlo respecto a la concurrencia de la violencia, entendida como la imposición material del acto por parte del acusado, y/o sobre la intimidación, entendida en este caso como la amenaza de un mal grave e inminente capaz de generar en la víctima el suficiente temor como para permitir el acto sexual. En definitiva, tratándose de un delito contra la libertad sexual, lo relevante es que en el acto del juicio se acredite, y se valore por parte del Tribunal, que el acceso carnal se produjo por el ejercicio de una violencia capaz de doblegar la inicial voluntad contraria de la víctima, a quien no se le puede exigir una actitud de resistencia heroica que haga peligrar su vida o integridad física, pero sin que pueda eliminarse de tal forma su acreditación que no existiera diferencia con otros tipos penales que castigan el acceso carnal inconsentido, mas no forzado.

SEGUNDO

Sería esencial en el caso que nos ocupa haber contando con el testimonio de Marí Trini, pues dada la situación de intimidad en que este tipo de hechos se producen el testimonio de la víctima cobra singular relieve. Su testimonio fue propuesto tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, practicándose por esta Sala las gestiones necesarias tendentes a la localización y citación de la víctima, cuya incomparecencia al acto del Juicio motivó una primera suspensión, y tras ella, han resultado infructuosas las gestiones tendentes a su localización y citación, permaneciendo en ignorado paradero. Ante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR