SAP Santa Cruz de Tenerife 584/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteEMILIO MORENO Y BRAVO
ECLIES:APTF:2009:3056
Número de Recurso8/2009
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución584/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 584

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Félix Mota Bello

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

D. Jaime Requena Juliani

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2009

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 8/2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Sumario nº 10/2008, seguido por un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL contra Imanol, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día 04/03/1969, hijo de Adolfo y de Josefa María y con DNI nº NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. María Luisa Navarro González de Rivera y defendido por la Letrado Dña. Victoria Eugenia Lorenzo Afonso; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dña. María Farnés Martínez Frigola; y, como Acusación Particular Rafaela representada representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Candelaria Rodríguez González y defendida por la Letrado Dña. María del Socorro Rodríguez Rivero. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado de la Policía Nacional por la comisión de un posible delito de agresión sexual que dieron lugar al sumario nº 10/2008 del Juzgado de Instrucción número 4 de Santa Cruz de Tenerife fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes el día 16 de noviembre de 2009. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular calificaron los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual (violación), previsto y penado en los artículos 179 y 180 del C.P ., estimando autor del mismo al acusado, y solicitando el Ministerio Fiscal que se le impusiera la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de 5 años, costas; y, en concepto de responsabilidad civil, el acusado debía indemnizar a Rafaela en la cantidad de 30.000# por los daños morales y secuelas psicológicas; mientras que la Acusación Particular interesó la pena de 10 años y 6 meses de prisión fijando la indemnización en 50.000#.

TERCERO

La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Rafaela que ejercía la prostitución en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife se subió al interior de un vehículo para prestar unos servicios sexuales el día 1 de septiembre de 2008 entre las 02:00 y las 4:30 horas siendo trasladada a las cercanías del Centro Comercial Carrefour de Añaza sin que haya quedado acreditado que fuera forzada sexualmente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como señala el Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia a todo acusado de la comisión de un delito o falta, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Tribunal de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

El TS en sentencia de 10 de julio de 2002 refiere que la valoración de la prueba "presenta algunas peculiaridades cuando la prueba de cargo es la declaración de la víctima. Como ya decíamos en la Sentencia de 2-1-1996 -ratificada por las de 20-2-1997, 10-10-1997, 8-6-1998 y 18-9-1998, entre otras- es doctrina de esta Sala que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el Principio de Presunción de Inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia (SS. 5-3 y 14-5-1994 y 22-3-1995 ), (STS 317/2000, de 20 de julio de 2001 ). Efectivamente, la cuestión de la credibilidad del testimonio de la víctima, como ocurre con los testigos en general, compete resolverla a ese Tribunal, que presencia directamente la prueba asistido de la inmediación, correspondiendo a esta Sala la verificación de la racionalidad del proceso valorativo. Sin embargo, no puede olvidarse que la víctima de un delito, y desde luego cuando se trata de un delito contra la libertad sexual como en el caso presente, no es un tercero ajeno a los hechos, un tercero desinteresado, y que, además, tratándose de hechos que generalmente se cometen sin la presencia de otras personas, suele ser testigo único. Por eso esta Sala ha tenido ocasión de declarar que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito" (STS núm. 1029/1997, de 29 de diciembre ), riesgo que aumenta si ese testigo víctima es quien ha iniciado el proceso con su denuncia y se...

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