SAP Las Palmas 45/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2012
Número de resolución45/2012

SENTENCIA

Ilmos Sres:

Presidente:

D. José Luis Goizueta Adame

Magistrados:

D. Carlos Vielba Escobar

D. Dulce María Santana Vega

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de Junio de 2012.

Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta, el Sumario número 7 de 2009, del que dimana este Rollo número 26 de 2010, seguido por delito de Homicidio Intentado, contra D./Dna. Romualdo, con DNI NUM000, hijo de Agustín y Soraya, nacido el NUM001 /1983 natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con instrucción, con antecedentes penales, desconociendo datos sobre su solvencia y en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Óscar Munoz Correa y defendido por el letrado D./Dna. Salvador del Castillo Olivares Marrero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTIVA, del artículo 138 y 16, 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera al acusado la pena de Nueve anos de prisión, accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal, y abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que el procesado indemnizara a Luis Enrique en la cantidad de 38.900 euros por las lesiones causadas y 60.884,5 euros por las secuelas sufridas, con aplicación en su caso de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 LEC .

SEGUNDO

La defensa interesa la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Entre las 03:00 y las 03:30 horas del día 18 de abril de 2007, Luis Enrique, se encontraba en las inmediaciones de los apartamentos Fuerteventura Park, donde mantuvo una discusión con el acusado Romualdo, mayor de edad y con antecedentes penales, en la indicada franja horaria sufrió Luis Enrique lesiones cuya causa no consta acreditada, y que consistieron en fractura conminuta abierta con hundimiento de parietal derecho y contusión cerebral, que precisaron exploración física y radiológica, cura, traslado al Hospital de Las Palmas de Gran Canaria y craniectomia parietal derecha el día 18 de abril de 2007 y craneoplastia con malla de titanio y tornillos el día 17 de enero de 2009, habiendo precisado para su curación 645 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus tareas habituales, permaneciendo 20 días ingresado en el hospital, siendo los restantes 625 días de carácter impeditivo, quedándole como secuelas una cicatriz con forma de 'C' de 24 cm en región temporo- parieto-occipital derecha, perceptible a simple vista y la colocación de material de osteosíntesis ( malla de titanio y tornillo) tras craneoplastia, valorable como pérdida de sustancia ósea que requiere craneoplastia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de homicidio intentado que se imputa al procesado, delitos para cuya existencia y prosperabilidad habría sido necesario que hubieran quedado cumplidamente acreditados los hechos imputados, es decir, que el procesado arrojó una piedra a la cabeza de Luis Enrique, causándole las lesiones descritas en el relato de hechos probados.

Al resultar esencial la declaración de la víctima, para alcanzar la seguridad mínima necesaria a fin de sustentar la realidad de producción de los hechos objeto de imputación, es necesario que su testimonio sea sometido a los parámetros de valoración exigidos por la jurisprudencia, cuya conclusión no alcanza en el presente caso, la seguridad necesaria para atribuir al procesado hechos que revistan los caracteres del delito mencionado.

El principio de presunción de inocencia que el artículo 24 de la Constitución garantiza, impone la exigencia de que, frente a cualquier acusación haya de partirse inexcusablemente de presumir inocente al acusado. Esta presunción, naturalmente, no es inconmovible, sino que es susceptible de prueba en contrario, y tal prueba, que ha de recaer sobre la existencia y realidad de hechos, cuales son los que sean mantenidos en la acusación y la participación en ellos del acusado, han de ser obtenidas en condiciones tales que hayan permitido la inmediación con las mismas por parte del juzgador, y la posibilidad efectiva de ser contradichas por el acusado, y no...

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