SAP Las Palmas 3/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:49
Número de Recurso1/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de enero de dos mil ocho

Vista en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, la presente causa de Sumario número 000003/2005 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 1/2006, por el presunto delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra D. David, nacido el 10 de julio de 1969, hijo de JUAN y de MARÍA DEL PINO natural de Ingenio, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 - Puerta 34 de Las Palmas de Gran Canaria, con DNI núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública; y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Apolinario Hidalgo y defendido por el Letrado Don Bruno Armas Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 18 de diciembre de 2007 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, efectuadas oralmente en el acto del Juicio, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL de los arts. 178 y 179 del CP de los que considera responsable al acusado, solicitando se le imponga la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ASÍ COMO A QUE INDEMNICE A D. Claudio EN LA CANTIDAD DE 9.000 EUROS, INTERESES LEGALES Y COSTAS

TERCERO

En igual trámite, la Defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido y la declaración de oficio de las costas causadas.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que David, con D.N.I. NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4.15 horas del 17-11-05 cuando circulaba a bordo del vehiculo de su propiedad matricula GC-2972-AP, por la calle Fernando Guanarteme de esta ciudad, paró junto a Claudio, quién se encontraba en el citado lugar. Acto seguido, ignorándose los términos de la conversación que mantenían ambos, el acusado dirigió su vehículo hacia la zona del auditorio, aparcando en un descampado de tierra. A continuación comenzaron a mantener relaciones sexuales, haciéndole Claudio una felación al acusado, para seguidamente dirigirse a la zona de atrás del coche, donde, tras bajarse los pantalones Claudio, David introdujo su pene en el ano de aquél hasta que eyaculó.

Concluido el acto sexual, Claudio descendió del vehículo abandonando el lugar en el mismo David.

No ha quedado acreditado que la razón por la que Claudio estuviera en actitud de espera cuando el acusado detuvo su vehículo, fuera porque esperara un taxi para dirigirse a su domicilio tras terminar su jornada laboral, como tampoco que aquél le ofreciera trasladarlo hasta la zona de La Ballena donde Claudio tenia su residencia.

Tampoco ha quedado acreditado que durante el trayecto hasta el auditorio, el acusado le exhibiese a Claudio una navaja automatica, cuya hoja colocara en el hombro de aquél, manifestándole "tu vas adonde yo diga", ni tampoco que una vez en el lugar, tras colocarle la citada navaja en el cuello de Claudio, conminara a éste a que le hiciera una felación, ni que lo obligara, a continuación, a bajarse los pantalones y ropa interior para penetrarlo con su pene por vía anal, donde eyaculó, quedando probado por lo ya expuesto solamente la realidad de la relación sexual.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa, en detención preventiva, desde el 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No generando dudas la existencia de la relación sexual en los términos expuestos en los hechos declarados probados, a la vista de la plena coincidencia en este aspecto de los relatos de denunciante y acusado, la cuestión a dilucidar se centra en si fueron libremente consentidas por aquél, o impuestas coactivamente por el acusado mediante la exhibición concominante de un arma blanca, concretamente una navaja, lo que marcaría justamente la frontera entre un hecho atípico, o bien un delito de agresión sexual del art. 179 del CP.

Partiendo de lo expuesto, no existiendo testigos de los hechos (al margen de la propia víctima denunciante), y no constatando el informe forense (folio 4), emitido a la vista del examen médico al que fuera sometido ésta justo al día siguiente, heridas ni lesiones de tipo alguno, la cuestión se ha de centrar en la credibilidad o no que ofrezca la versión inculpatoria ofrecida por don Claudio el día del juicio.

Sobre esta particular, es forzoso recordar la doctrina jurisprudencial en torno a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo hábil para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el art. 24 de la CE, entre otras muchas, en las SSTS 1.422/2004, de 2 de febrero; 1.536/2004, de 20 de diciembre; 1.071/2006, de 8 de noviembre; y 596/2007, de 29 de junio ). Más concretamente, la última de las sentencias citadas, no hace más que reiterar los requisitos o postulados que debe reunir dicha declaración a fin de ser valorada como apta para destruir la presunción de inocencia:

  1. ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

  2. verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y

  3. persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

De forma aún más amplia y pormenorizada, señala la STS 339/2007, de 30 de abril, que "la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del TS (ss. 706/2000 [RJ 2000\3737] y 313/2002 [RJ 2002\3665]) como del TC (ss. 201/89 [RTC 1989\201], 173/90 [RTC 1990\173], 229/91 [RTC 1991 \229]).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal...

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