SAP Barcelona 683/2008, 16 de Septiembre de 2008

PonenteELENA GUINDULAIN OLIVERAS
ECLIES:APB:2008:9007
Número de Recurso11/2007
Número de Resolución683/2008
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dª BEATRIZ GRANDE PESQUERO

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de 2008.

Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa de las referencias al margen, seguida por delito de agresión sexual, contra el acusado Don Paulino , con DNI nº NUM000 , nacido en Cardona (Barcelona) el 27 de noviembre de 1987, hijo de Francisco y de Francisca, vecino de Cardona, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa desde el 23 de agosto de 2006, con diversas medidas cautelares de prohibición de entrada al núcleo urbano de Cardona, prohibición de acercamiento y comunicación a denunciante y diversos testigos, en prisión provisional hasta esta fecha desde el 19 de abril de 2006, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Joan Grau Marti y defendido por el Abogado D. Federico Serrano Peralvo.

Son partes Acusadoras:

El Ministerio fiscal.

La Acusación Particular de Francisca , representada por la Procuradora Marta Vidal Escobedo y asistida por el Letrado Don Esteban Norwood Peña.

Es Ponente de esta Resolución la Ilma. Sra. Doña ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS quien expresa el parecer de este Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; B) Un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos 237, 242-1º, 16 y 62 del Código Penal . Estimó comoresponsable de los delitos A) y B) como autor del artículo 28 del Código Penal al acusado, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera, por el delito

A) de violación una pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito B) de robo con intimidación, un año de prisión con la misma accesoria y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Francisca en 60 euros por las lesiones y en 10.000 euros por la secuela y el daño moral, cantidades que se incrementaran en la forma prevenida en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

En igual trámite la Acusación Particular de Francisca calificó los hechos en las conclusiones Primera, Tercera y Cuarta y Quinta, como el Ministerio Fiscal. Estimo los hechos de la conclusión primera constitutivos de: A) Un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180 apartado 3º del Código Penal ; B) Un delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los artículos 237, 242-1º, 16 y 62 del Código Penal . Solicitó para el acusado las siguientes penas, por el delito A) de agresión sexual, trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito B) de robo con intimidación, un año de prisión con la misma accesoria y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Francisca en 60 euros por las lesiones y en 20.000 euros por las secuelas y el daño moral, cantidades que se incrementaran en la forma prevenida en el art. 576 de la LEC .

TERCERO

Por su parte la defensa del acusado Paulino , pidió su absolución. Alega que los hechos que realmente sucedieron no son constitutivos de delito.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados los siguientes hechos:

El día 16 de abril de 2006 sobre las 4 horas, Ángel , Juana , Francisca y el acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron voluntariamente, a las escaleras de la casa de pisos sita en el nº NUM001 de la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Cardona. Estas escaleras habían sido utilizadas por estos jóvenes para realizar actos sexuales.

Ese día, sobre las 4 horas, en estas escaleras, el procesado Paulino y la denunciante Francisca , conversaron se acariciaron y se besaron amigablemente.

En un momento de este encuentro el procesado Paulino comunico a Francisca que no volvería a mantener relaciones con ella.

No se prueba que esa madrugada el acusado Paulino pegara a Francisca en la cara, la empujara por las escaleras, le hiciera caer al suelo, le introdujera varios dedos en la vagina, la pellizcara fuertemente en la cara y la penetrara vaginalmente.

Tampoco se prueba que el acusado sustrajera a Francisca de su monedero su tarjeta de crédito, obligara a Francisca a acompañarla hasta un cajero, a teclear su número secreto y hacer un reintegro de 60 euros.

Francisca tiene otorgada por el Institut Catala d'Asistencia y Serveis Social la condición legal de disminuida con efectos del día 1 de julio de 1999 en base al dictamen Técnico Facultativo que le diagnostica de las siguientes deficiencias de inteligencia limite con un grado de 28% y trastornos adaptativo con alteración de conducta de etiología no filiada con grados de deficiencia 28% y 0,05%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada en el juicio no acredita que los hechos enjuiciados sean legalmente constitutivos, de un delito de violación, ni de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, objeto de acusación.

Al acto del juicio oral la acusación aporta para soportar su relato de hechos acusatorio la declaración de la victima y denunciante Francisca .

Para que las manifestaciones de esta testigo sean susceptibles de enervar la presunción de inocencia del acusado Paulino tienen que cumplir con una serie de elementos o criterios de razonabilidad apoyados en datos y circunstancias externas a la declaración de la víctima, que indica de manera constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que son los siguientes, que enuncia la Sentencia de TribunalSupremo de 6 de febrero de 2008 , que dice:

"En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (SS. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (SS. 201/89, 173/90, 229/91 ).

Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la s. Tribunal Supremo 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (SS. 28-1 y 15-12-95 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una...

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