SAP Valencia 201/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:APV:2008:945
Número de Recurso116/2007/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución201/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

201/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Sº 3/06 (antes D.P. 1463/06)

Rº 116/07

Jdo. Instr. 7 Gandia

F/ Sr/a. Dña. Macarena Corrrero

Requena González

Cerveró Brell

SENTENCIA NÚMERO 201/08

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SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

    Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

    ==============================

    En la ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil ocho.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Sumario 3 de 2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Gandia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 116/07, por delito de agresión sexual, contra Luis Francisco, con D.N.I. número NUM000, hijo de Cristóbal y de Carmen, nacido en Madrid el día 23 de agosto de 1987, vecino de Madrid, con domicilio en calle DIRECCION000 número NUM001, cuyos antecedentes penales no constan, cuya solvencia no consta, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 3 de agosto hasta el 28 de diciembre de 2006, depositando en dicha fecha fianza de 6.000 euros.

    Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal; como acusación particular Ana María, representada por la Procuradora Dña. María José Requena González y defendida por el Letrado D. José Antonio Pérez Lomillo; y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Rafael Cerveró Brell y defendido por el Letrado D. Francisco Aguilar González; siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día tres de abril de 2008, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 3 de 2006, por el Juzgado de Instrucción número 7 de Gandia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 116/07, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual, con acceso por vía vaginal, de los artículos 178 y 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Luis Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de nueve años de prisión accesorias, por el delito; y a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por la falta; al pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Ana María en la suma de 750 euros por las lesiones causadas, en 2.400 euros, por las secuelas, y en 6.100 euros por los daños morales, mas los intereses legales que devenguen.

TERCERO

La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual, con acceso por vía vaginal, del artículo 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor a Luis Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de doce años de prisión y accesorias, por el delito; y a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por la falta; que se acuerden las medidas de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Ana María, así como de su domicilio en la calle DIRECCION001 número NUM002 de Bilbao o de cualquier domicilio que tengan en cada momento, a una distancia inferior a 500 metros; prohibición de comunicarse con Ana María por cualquier medio y prohibición de residir en la localidad de Bilbao, o de cualquier otra ciudad donde resida en el futuro; todo ello por un periodo de cinco años; al pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Ana María en la suma de 2.160 euros por las lesiones causadas, en 3.000 euros, por las secuelas, y en 30.000 euros por los daños morales, y en 1.700 euros por los gastos médicos ocasionados; en todos los casos mas los intereses legales que devenguen.

CUARTO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

El procesado Luis Francisco, mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, sobre las 7:30 horas del día 1 de agosto de 2006, tras conocer a Ana María, en la discoteca "Bacarrá" de la localidad de Gandia, se encontró en ella en el Paseo Rosa de los Vientos de Gandia, y con el propósito de satisfacer sus instintos libidinosos, la cogió y obligó a sentarse en el banco, encima de él, y como se resistiera la giró, empujó y colocó contra el apoyabrazos de hierro del banco golpeándose contra él y la penetró, mientras que la misma gritaba "No, no, no, déjame, déjame, hijo de puta, hijo de puta me ha violado", tras consumar la penetración vaginal, la tiró al suelo y el procesado se levantó, se subió los pantalones y se fue caminando, siendo observados los hechos descritos por Rodolfo, desde el balcón de su domicilio, al cual se asomó, tras oír los fuertes gritos de la chica.

Seguidamente tras llegar los agentes de la Policía Local de Gandia, dieron una batida por la zona, con el referido vecino que había visto los hechos, reconociendo este vecino al procesado, como autor de los hechos sin género de dudas, a unos 100 metros del lugar; después, cuando el procesado era trasladado en el vehículo policial, fue visto por su víctima, quien a través de la ventanilla del vehículo, tras reconocer a su agresor, se puso muy nerviosa y le dijo "Me has jodido la vida".

A consecuencia de los hechos relatados, el procesado causó lesiones a Ana María, consistentes en: excoriación en la rodilla izquierda, erosión en la rodilla derecha, contusión con equimosis en región parieto-occipital izquierda, equimosis con erosiones en brazo izquierdo, zona escapular izquierda y tercio inferior del brazo y codo derechos, requiriendo una primera asistencia facultativa de urgencias, en las que se administró/indicó tratamiento de curas locales de las heridas y tratamiento ansiolítico, en la exploración psicopatológica se observa un estado ansioso depresivo de la víctima, rompiendo a llorar en la entrevista, necesitando la misma para su curación 15 días impeditivos, quedándole como secuela un trastorno neurótico por estrés postraumático (1-3 puntos).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos expuestos y declarados probados son legalmente constitutivos, de una parte, de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, por concurrir todos los elementos del tipo penal. Tal delito requiere, como requisito objetivo, una acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena y descrita en el precepto citado; como requisito subjetivo una intención representada por la finalidad lúbrica o deshonesta con el propósito de satisfacción sexual; y la ausencia de la voluntad de la víctima al emplear sobre ella, que puede ser de uno u otro sexo, una fuerza real, violenta o intimidándola quebrando su voluntad hasta inhibir su capacidad de resistencia. Con ello se trata de proteger una de las manifestaciones más relevantes de la libertad, cual es la libertad sexual, cuyos ataques trascienden con mucho de los ámbitos físicos y fisiológicos para repercutir en la esfera psicológica, alcanzando el núcleo más íntimo de la personalidad. Lo que tal vez justifique la gravedad de las penas previstas por la Ley.

Que los hechos no son constitutivos de una falta de lesiones, puesto que si bien hubo ese resultado en la víctima, no fue más que producto de la resistencia por ella realizada contra su agresor, lo que obligó a éste al empleo de esa fuerza necesaria para conseguir su propósito libidinoso, es decir, la golpeó, empujó por la espalda y tiró al suelo con el resultado que consta en los hechos probados.

SEGUNDO

Que de dicho delito es autor el procesado al haber realizado directa y materialmente los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, convencimiento al que llega la Sala de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, con especial mención a la prueba testifical de la víctima y del testigo presencial, y la pericial practicada, la de los médicos forenses, policía científica y los informes de análisis de restos...., en base a todo ello y al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de Ley de Enjuiciamiento...

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