ATS, 17 de Noviembre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:10788A
Número de Recurso582/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 17/11/2017

Recurso Num.: 582/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 582/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excma. Sra. Dª. :Ines Huerta Garicano

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - La procuradora de los tribunales doña Elena Celdrán Álvarez, en nombre y representación de don Luis Andrés , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), de 19 de julio de 2017 , que tiene por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 23 de junio de 2017 (P.O. 1020/16) sobre denegación de visado de reagrupación familiar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a resoluciones del Consulado General de España en Quito (Ecuador), que deniegan a sus hijos -don Demetrio , don Hugo y don Pascual - los correspondientes visados de reagrupación familiar de carácter comunitario solicitados, respectivamente, el 7 y 10 de junio y 30 de mayo de 2016, siendo la denegación de este último confirmada en vía de recurso de reposición por resolución de ese dicho consulado de fecha 1 de julio de 2016.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, en el auto impugnado, deniega la preparación del recurso porque «En definitiva, el escrito de preparación del recurso de casación, conforme se ha expuesto, no cumple con las exigencias formales que impone el artículo 89.2 LJCA , pues, en apartados separados y encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan no contiene, por todo lo expuesto, los razonamientos legalmente requeridos para acreditar y justificar los extremos que el precepto enumera».

Frente a ello, se alega en queja la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y de motivación de las resoluciones judiciales, pues la interpretación de los formalismos en la interposición ha de decantarse a favor de la admisión del recurso, de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

TERCERO .- En el nuevo modelo de recurso de casación contencioso-administrativo, instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y con arreglo a lo dispuesto en su artículo 89.4, compete a la Sala de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis acerca de la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que el escrito de preparación contiene un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si hay una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo (auto de 2 de febrero de 2017, recurso de queja núm. 110/2016- FD 4).

No le concierne, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

CUARTO .- Partiendo de lo anterior, debemos confirmar el criterio expresado por la Sala pues, en efecto, resulta evidente que el escrito de preparación no da cumplimiento, no sólo a la insoslayable carga procesal que impone el art. 89.2 f) LJCA de argumentar, especialmente y con singular referencia al caso, la concurrencia de un interés casacional objetivo que haga necesario o conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, sino tampoco a la precisa identificación de las normas o de la jurisprudencia que se consideran infringidas o al carácter determinante de esa infracción en la sentencia que pretende impugnarse.

Así, en el escrito de preparación, tras dar cuenta del plazo, de la recurribilidad de la sentencia y de la legitimación en relación con el recurso de casación que pretende interponer, se aduce, como fundamento del recurso que se interpondrá, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Desde la perspectiva de la justificación del interés objetivo casacional, que es la causa de denegación apreciada en el auto impugnado, resulta evidente que la mera invocación de dos sentencias de Tribunal de Justicia de la Unión Europa (de 18 de junio de 1987 , Lebon, 316/85, Rec. p. 2811, apartados 20 a 22 y de Pleno, de 9 de enero de 2007 , nº C-1/2005 ), no cumple la carga que impone el art. 89.2 f) LJCA cuya relevancia hemos subrayado, entre otros, en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016), porque la posibilidad de fundar el recurso de casación en la infracción de precepto constitucional no exime del cumplimiento de los requisitos formales que ha de reunir el escrito de preparación conforme a lo establecido en los apartados a ) a f) del art. 89.2 LJCA .

QUINTO .- La denegación de la preparación del recurso de casación en los términos que se acaban de ver no vulnera, contra lo pretendido por el recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, con arreglo a una muy consolidada doctrina constitucional (entre otras muchas, sentencias nº 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , reiterada en la nº 90/2015, de 11 de mayo ), el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia de la causa legal de denegación no puede tacharse de rigorista, irrazonable o arbitraria, pues el artículo 89.2.f) LJCA establece claramente la necesidad de cumplimentar el requisito de argumentar, con especial referencia al caso, la concurrencia de ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal, con la consecuente denegación, en caso de no cumplimentarse dicha carga procesal.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas al no existir personación como recurrida.

Con arreglo a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Luis Andrés , frente al auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), de 19 de julio de 2017 , que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 23 de junio de 2017 (P.O. 1020/16).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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