SAP Sevilla, 29 de Abril de 2005

ECLIES:APSE:2005:1551
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA 22 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 7132/04

AUTOS Nº 972/03

En Sevilla, a veintinueve de abril de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 972/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, promovidos por D. Bartolomé , representada por el Procurador D. José Enrique Ramirez Hernández, contra Entidad Aseguradora ZURICH S.A, representada por la Procuradora Dª Julia Calderón Seguro, y contra, D. Rafael , autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de julio de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. José Enrique Ramírez Hernández, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra D. Rafael y Compañía de Seguros Zurich, S.A, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado D. Rafael a abonar al actor la suma de 13.687,16 euros más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, absolviendo a la Compañía Zurich de todos lo pedimentos objeto de la demanda. Se condena a D. Rafael , al abono de las costas del presente juicio excepto de las causadas a instancia de la Compañía Zurich respecto de las que no procede condena en costas.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 23 de marzo de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 28 de abril de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José Enrique Ramírez Hernández, en nombre y representación de Don Bartolomé , se presentó demanda contra Don Rafael y la entidad Zurich, S.A., solicitando que se les condenase al pago de 13.687,16 euros, por los perjuicios causados como consecuencia de no instarse la ejecución, en el plazo correspondiente, de la Sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2.001, en los autos de despido núm. 449/01 del Juzgado de lo Social núm. 4 de esta ciudad, por parte de su letrado en dicho autos, Sr. Rafael , que fue declarado en rebeldía en los presentes autos. La entidad aseguradora admitió que tenía concertado póliza de seguro con el Ilustre Colegio de Abogados de esta ciudad, pero se opuso, a estimar que el siniestro se había producido fuera del periodo de vigencia de la póliza y por no haberse comunicado el siniestro en el plazo de doce meses que expresamente se pactó. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda respecto del Sr. Rafael , y la desestimó respecto de la entidad aseguradora, dado que el derecho reconocido en la Sentencia del Juzgado de lo Social se perjudicó fuera del periodo de cobertura del seguro concertado. El actor interpuso recurso de apelación, reiterando su petición de condena de la entidad aseguradora, al estimar que estaba vigente la póliza de seguro.

SEGUNDO

La cuestión que se ha de analizar en esta alzada, se refiere al seguro de responsabilidad civil concertado con la entidad demandada, que, con carácter general, es definido por el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

Dada las singularidades del contrato de seguro, se ha de resaltar que es característico que un tercero ajeno a la relación contractual tenga acción directa contra el asegurador, gozando, la citada acción, de cierta inmunidad, en los términos que establece el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en cuanto que no se puede oponer por la entidad aseguradora las excepciones personales que tenga frente al asegurado. Pero no debe olvidarse, como nos dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.985, que es indudable que esa obligación se concreta en la persona del asegurador en virtud de la existencia de un contrato. El régimen de su obligación viene definido por el contenido de ese contrato, y sólo en sus límites puede exigirse el cumplimiento de la obligación de indemnizar. En definitiva, existirá esa acción, siempre y cuando exista la obligación de indemnizar, y ello ocurrirá cuando el perjuicio se haya causado por un evento previsto en el contrato. De ahí que se estime que el principio de inmunidad de la acción del tercero perjudicado, frente a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente el asegurado, no puede ni...

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