STS 596/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:4941
Número de Recurso65/2007
Número de Resolución596/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Abelardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª) que le condenó por delito continuado de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leiva Cavero. Ha intervenido como parte recurrida Rita representada por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Burgos instruyó Sumario con el número 1/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de noviembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara los siguiente hechos:

  1. El acusado, Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo en el año 1994, con María Consuelo, quien al casarse tenía una hija, Rita, nacida el 6 de diciembre de 1984, fruto de una relación anterior, el acusado, tras contraer matrimonio, reconoció a la menor como hija, conviviendo todos juntos en la vivienda familiar, sita en la calle PASEO000 nº NUM000 . NUM001 NUM002 .

  2. En el año 1998, en un día que no puede precisarse del mes de julio o de agosto, Rita fue con el acusado a pasar un día a la localidad de Poza del la Sal, estando en el campo, y ella en bañador, le preguntó en que "consistía eso de hacer el amor", a lo que el acusado contestó "lo hacemos y así te enseño", tumbándola en el suelo y penetrándola vaginalmente.

  3. Desde ese momentos, con ánimo libidinoso, el acusado vino manteniendo con la menor frecuentes relaciones sexuales, primero con penetración vaginal y, posteriormente, también anal, normalmente utilizaban la furgoneta de aquél o se desplazaban al campo, no pudiéndose concretar el número de veces y los lugares en que se realizaron. Las relaciones fueron consentidas por la menor en virtud de la autoridad moral que sobre ella tenía el acusado, quien ante la negativa de la menor a satisfacer sus deseos ejercía una presión psicológica, enfadándose y diciéndola que se lo iba a contar a su madre, esta situación se prolongó hasta aproximadamente septiembre del año 2004.

  4. Rita no presenta repercusión emocional por los hechos denunciados, ni éstos afectaron de forma significativa a sus relaciones afectivas. Vivió su infancia en un ambiente familiar inadecuado, conflictivo y desestructurado: padre biológico que maltrataba a su madre, abandono del mismo, rechazo hacia Rita, abuelo materno violento y maltratador y escasa presencia de la madre, siendo en este contexto cuando comienza a presentar trastorno de conducta en el ámbito familiar desde muy pequeña, con actitudes violentas, rebeldes, abandono precoz de los estudios, fugas del hogar, pequeños robos, rechazo de las normas de convivencia familiar."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Abelardo como criminalmente responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, a la PENA DE NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Además se le impone la prohibición de aproximarse Rita a menos de 300 metros, así como a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años.

Asimismo deberá indemnizar a Rita en la suma de VEINTE MIL EUROS, a lo que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Se abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera abonado en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación Abelardo recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formaliza al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental a la presunción de inocencia, produciendo indefensión. Segundo.- Se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 182.2, en relación con el artículo 181.1 y 4, con los artículos 182.1 y 180.1.4ª, y con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo segundo e interesa la inadmisión del restante motivo y la parte recurrida impugna la admisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito continuado de abusos sexuales, a la pena de nueve años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en sendos motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por supuesta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española).

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por la declaración de la propia víctima del delito.

Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como la que es objeto de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.

Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que al acusado ampara.

Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

En definitiva, pasando la construcción de la Resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha Resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En efecto, no sólo la versión de la mujer es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, y ello a pesar de que surgiera, con posterioridad a los hechos, cierto enfrentamiento entre Beatriz y el acusado, sino que se ve además auxiliada por datos objetivos como la oportunidad para el acaecimiento de los hechos, que se deriva de la relación entre la denunciante y el acusado, que era pareja de la madre de aquella y había llegado a reconocer como hija a aquella, y, de modo muy especial, por la existencia de unas cartas, cuya autoría inicialmente reconoció el propio recurrente, a lo largo de toda la instrucción, aunque con posterioridad negase que fueran suscritas por él, en las que se hacen diversas referencias a una relación amorosa, ajena a la que sería propia de un padre con su hija, que incluye frases como la de "Sé que lo nuestro no es normal, pero sí que es lo mejor que me ha pasado y lo siento si te hice daño".

En tanto que, por el contrario, no concurre elemento objetivo alguno que avale la inveracidad de la versión incriminatoria. Antes al contrario, los dos argumentos en los que, en esencia, pretende el Recurso afirmar la incredibilidad subjetiva de la versión inculpatoria no resultan de recibo, como vamos seguidamente a comprobar. Dice el recurrente que existen motivos espurios que explicarían, obviamente sin justificarla, la falsedad de la versión de la joven, a saber, el resentimiento contra el acusado, a causa de que fuera expulsada del domicilio familiar. Pero no se aprecia, en modo alguno, que haya de atribuirse a ese dato el pretendido efecto de desvirtuación de la credibilidad de la versión inculpatoria, por lo desproporcionado de esa circunstancia para generar un verdadero resentimiento con entidad suficiente como para motivar una falsa acusación de hechos de tamaña gravedad y consecuencias, incluso para la propia víctima inocente en el ámbito en el que desenvuelve su existencia.

Del mismo modo que tampoco las manifestaciones efectuadas por la madre de Beatriz, y pareja del recurrente, cuando niega que la letra de las cartas sea la de éste, pues, aparte de los vínculos sentimentales que sigue manteniendo con él, lo cierto es, como se dijo, que esa caligrafía llegó a ser reconocida, inicialmente, como propia por Abelardo .

En cualquier caso, no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación completa, exhaustiva respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar (Fundamento Jurídico Tercero) la convicción de quienes, no lo olvidemos, gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que significativamente se incluía también un informe pericial, que no encontraba motivos para sospechar de una actitud fabuladora de parte de la muchacha.

A la vista de lo anterior y puesto que, según lo ya dicho, el análisis del testimonio de la víctima, a propósito de su plena credibilidad, ha de reputarse en todo correcto y que, por ello, existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, el referido primer motivo no merece otro destino que el de su íntegra desestimación.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Segundo del Recurso, formalizado con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 74, 180.1 , 181.1 y 4 y 182.2 del Código Penal

, que describen la infracción objeto de condena, según el Recurso indebidamente aplicados en este supuesto.

El motivo alegado supone la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia, como ya hemos visto en nuestro anterior Fundamento Jurídico.

A la vista de la premisa anterior, es clara la improcedencia de la primera alegación de este único motivo de Casación, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia recoge la descripción fáctica correspondiente a la calificación jurídica aplicada, en lo esencial, si bien, respecto de la agravación especial relativa al aprovechamiento por el autor del delito de su relación de parentesco con la víctima, hemos de concluir en su indebida aplicación en el presente caso pues, como manifiesta el Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso, en el que expresamente apoya este concreto aspecto del motivo, esa circunstancia del parentesco ya fue utilizada por los Jueces "a quibus" para confeccionar el tipo de los Abusos sexuales, sobre la base de ausencia de consentimiento válido de la víctima, dada la relación de superioridad o prevalencia que, sobre ella, tenía el recurrente, que la reconoció como hija cuando inició la vida en pareja con su madre y que, en esta condición, convivía con ambas a lo largo de todo el tiempo en el que acontecieron los hechos enjuiciados.

Por tales razones, deberá dictarse, a continuación, la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se consignen las consecuencias punitivas derivadas de las mismas.

TERCERO

Dada la parcial estimación del Recurso procede, por otra parte, la declaración de oficio de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la parcial estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Abelardo contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha 27 de Noviembre de 2006, por delito continuado de Abusos sexuales, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Burgos con el número 1/2006 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de abusos sexuales, contra Abelardo, con DNI número NUM003, nacido el 14 de julio de 1958, en Baracaldo, hijo de José y de Natividad, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de noviembre de 2006, que ha do casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Segundo de los de la Resolución que precede, no puede aplicarse, en este caso, el subtipo agravado del artículo 182.2º del Código Penal, relativo al aprovechamiento por parte del autor de la infracción de su relación de parentesco con la muchacha, puesto que tal circunstancia ya fue, previamente, tenida en cuenta para afirmar la ausencia de consentimiento válido de la víctima de los abusos sexuales a causa de la relación familiar existente entre ambos, lo que suponía una superioridad o prevalencia del autor del ilícito sobre la joven.

Debiendo imponerse en consecuencia, atendiendo para la determinación de la pena aplicable al carácter continuado de la infracción (art. 74 CP ) así como a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena privativa de libertad mínima, prevista por la Ley para supuestos como el presente, es decir, siete años y un día de prisión, en lugar de la de nueve años de privación de libertad impuesta por la Audiencia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Abelardo, como autor del delito descrito por la Sentencia en su día recurrida, a la pena privativa de libertad de siete años y un día de duración, en lugar de los nueve años de prisión impuestos por la Audiencia, manteniendo, en su integridad, el resto de los pronunciamientos contenidos en la Resolución de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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