SAP Madrid 107/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021
Número de resolución107/2021

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

JL

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0088897

Procedimiento sumario ordinario 1241/2019

Delito: Abuso sexual a menores de 16 años

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1325/2017

SENTENCIA Nº 107/21

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D ª PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidente)

D ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el procedimiento sumario nº 1325/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, seguido por un delito continuado de ABUSO SEXUAL, contra el procesado D. Imanol, mayor de edad, nacido en Ecuador, el día NUM000 de 1981, hijo de Iván y de Maite, con DNI nº NUM001 sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad por esta causa.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Miriam Hernández, el acusado reseñado, representado por la Procuradora Dª María Isabel Herrada Martín y defendido por el letrado D. Álvaro Sorli Moure y la acusación particular constituida por Dª Modesta representada por la Procuradora Dª María Isabel Torres Coello y defendida por el Letrado D Luis Ramón Burgos Rodríguez; siendo Ponente de la presente resolución la Magistrada D. ª Lourdes Casado López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años de los arts. 181.1, 3 y 4 y 74.1 y 3 CP reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado D. Imanol, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de su responsabilidad criminal; y solicitó la imposición de la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta mientras dure la condena conforme al art. 55 CP, inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 16 años ( art. 192-3 CP), medida de libertad vigilada por tiempo de diez años (art. 192.1); trece años de prohibición de comunicación por cualquier medio con Modesta, ni aproximarse a ella, su domicilio, lugar de estudios o trabajo o lugar que se hallare a una distancia inferior a 500 metros. En atención al art. 57 CP se impondrá al acusado la prohibición de comunicar por cualquier medio con la víctima y aproximarse a ella a una distancia inferior a 500 metros, durante un periodo de trece años y pago de costas. Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Modesta en la cantidad de 20.000 euros por las secuelas, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

SEGUNDO

La acusación particular constituida por Modesta calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años de los arts. 181.1, 3 y 4 y 74.1 y 3 CP reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesado D. Imanol, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de su responsabilidad criminal; y solicitó la imposición de la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta mientras dure la condena conforme al art. 55 CP, inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 17 años ( art. 192-3 CP), medida de libertad vigilada por tiempo de diez años (art. 19-1); quince años de prohibición de comunicación por cualquier medio con Modesta, ni aproximarse a ella, su domicilio, lugar de estudios o trabajo o lugar que se hallare a una distancia inferior a 500 metros. En atención al art. 57 CP se impondrá al acusado la prohibición de comunicar por cualquier medio con la víctima y aproximarse a ella a una distancia inferior a 500 metros, durante un periodo de trece años y pago de costas. Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Modesta en la cantidad de 30.000 euros por las secuelas, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 LEC.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, se mostró disconforme con la calif‌icación del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, solicitando la libre absolución para su defendido.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el procesado Imanol, mayor de edad, nacido en Ecuador, con DNI NUM001 en situación regular en España, carente de antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con María Rosa, durante un periodo aproximado de cinco años, conviviendo en el domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION000 (Madrid) hasta el mes de julio de 2016 en que f‌inalizan la relación.

Constante la relación, fue muy estrecha la vinculación entre las familias de ambos, especialmente la prima de María Rosa, Modesta (nacida el NUM003 de 2002) compartía muchos momentos con la pareja, siendo frecuente que tanto ella como su hermano pequeño pernoctaran en el domicilio de la pareja.

No ha quedado acreditado que entre los meses de enero a julio de 2016, el acusado aprovechándose de que la menor, Modesta, que en aquel momento contaba con trece años de edad, se encontraba en su domicilio, y concretamente en su habitación tumbada en la cama, viendo una película y en compañía de su hermano pequeño de diez años de edad, la realizara tocamientos en el pecho, ni que la metiera mano por debajo del pantalón y de la ropa interior tocándole la zona genital ni que la introdujera los dedos por la vagina.

Tampoco ha quedado probado que en el mes de julio de 2016, el acusado aprovechándose de una situación similar y cuando se encontraban en el salón de su domicilio, tumbados en el sofá viendo una película e inmediatamente después que María Rosa se hubiera marchado a su dormitorio a dormir, el acusado realizara tocamientos en el pecho a la menor Modesta, ni que la metiera la mano por debajo del pantalón y ropa interior ni que la penetrara vaginalmente con sus dedos.

Modesta presentaba a fecha 19 de agosto de 2019 según informe médico forense, un trastorno de estrés postraumático con afectación del apetito, alteración del sueño, pesadillas recurrentes, enuresis, decaimiento de ánimo, labilidad emocional y dif‌icultad en las relaciones sexuales. No ha quedado acreditado que el origen de dicho trastorno guarde relación con el comportamiento del acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados se desprenden de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo vienen resaltando de modo incesante que la presunción de inocencia constituye un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y que sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (por todas, STC 166/1999 y STS 43/2004). También señalan que la declaración de la víctima del delito, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testif‌ical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del juez (por todas, STC 64/1994 o bien STS 596/2007, RJ 2007\3967).

La jurisprudencia ha elaborado una serie de criterios en orden a determinar la credibilidad del testimonio de la víctima, sobre todo cuando se trata, como en el caso de autos, de la única prueba de cargo: la ausencia de móviles espurios, también denominada ausencia de incredibilidad subjetiva; la verosimilitud, en el sentido de que se constate la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas, y la persistencia en la incriminación. No obstante, y tal como señala la STS de 7 de Octubre de 2005, no se trata de criterios que reediten una suerte de "prueba legal", ya que su mera concurrencia sin más no prueba y únicamente habilitaría al tribunal de instancia para entrar en la valoración crítica de la información probatoria.

También ha declarado la jurisprudencia - SSTS núm. 1222/2013, de 29 de septiembre, y núm. 1317/2004, de 16 de noviembre - que cuando la declaración del testigo-víctima es la única prueba de cargo existente es exigible una cuidadosa ponderación por los órganos judiciales a f‌in de valorar su credibilidad, pues en tal caso se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia, riesgo que se hace más extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia y la sostiene posteriormente a lo largo del proceso. Y añaden las Sentencias citadas que todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación. Por lo tanto, si bien el testimonio único de la víctima puede constituir prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, debe procederse a una cuidadosa valoración de dicho testimonio y a la comprobación de si existen o no razones objetivas que lo invaliden o que provoquen...

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