STS 43/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:278
Número de Recurso94/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución43/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por los procesados Hugo y Gema, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, que los condenó por delito de lesiones y falta de lesiones, respectivamente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por el Procurador Sr. Velo Santamaría, y por el procesado Juan Luis, la Procuradora Sra. Camacho Villar. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el número 1556/1999, contra Fidel, Pedro, Irene, Hugo, Gema y Juan Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª que, con fecha 15 de Octubre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 13,20 horas del día 1 de abril de 1999, el acusado Hugo - mayor de edad y sin antecedentes penales- se encontraba en un terreno de su propiedad situado en la carretera de Valdemingómez identificado como parcela NUM000 A, donde estaba realizando con unos operarios obras para el vallado de esa finca. Al pasar por allí el también acusado Fidel -también mayor de edad y sin antecedentes penales-, propietario de la parcela adyacente - NUM000 B-, con el que mantenía diferencias acerca de la línea separadora de ambas fincas, se enzarzaron ambos en una discusión que terminó degenerando en un enfrentamiento físico, en el curso del cual Fidel dio un puñetazo en el rostro a Hugo, mientras éste golpeó el anterior en la cabeza con un ladrillo, interviniendo seguidamente en esa disputa el hijo de Juan Luis, Juan Luis -mayor de edad y sin antecedentes penales- quien, estando Hugo en el suelo, le golpeó repetidamente en unión de su padre dándole patadas en diversas partes del cuerpo.

    A consecuencia de esas agresiones, Hugo sufrió contusión en el pie derecho, contusión en el hemotórax derecho, traumatismo craneal leve, tendinitis postraumática en supraespinoso derecho, dorsalgia y lumbalgia postraumática, y contusión en región maxilar que le produjo movilidad de varias piezas dentarias (incisivos); lesiones que requirieron, aparte de la primera asistencia, tratamiento médico estomatológico, con extracción de las piezas 21 y 22 y obturación en composite comp (sic) los números 11, 12 y 42; estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 30 días y quedándole como secuelas periartritis en el hombre derecho que precisó de tratamiento rehabilitador. El importe del tratamiento médico referido exclusivamente a las piezas dentarias afectadas (11, 12, 21, 22, 31, 32, 41 y 42) ascendió a 51.000 pesetas.

    Igualmente, Fidel sufrió a raíz de la agresión de la que fue objeto una herida inciso- contusa en región intraparieto-occipital estrellada que necesitó puntos de sutura, estando 21 días impedido parcialmente para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela cicatriz en región interparieto-occipital estrellada visible y que produce una ligera alteración estética debido a la calvicie del lesionado.

    Estando también allí presentes las esposas de los dos primeros, Gema y Irene -mayores de edad y sin antecedentes penales-, se enfrentaron ambas en una pelea, en la que Gema resultó con contusión en el codo y muñeca izquierdas, traumatismo cráneo-encefálico asociado a cefalea, herida incisa en el labio superior y herida erosiva en el olecranon del codo izquierdo y dolor en articulación metacarpofalángica del quito (sic) dedo de la mano izquierda -lesiones que sólo precisaron de la primera asistencia médica, habiendo estado impedida para sus ocupaciones durante 3 días totalmente y durante 7 días a tiempo parcial-; mientras que Irene sufrió erosiones en el antebrazo y mano izquierdos y en el cuarto dedo de la mano derecha, así como contusión cervico-dorsal, que sólo precisaron también de la primera asistencia facultativa, quedando impedida para sus ocupaciones durante 5 días a tiempo parcial.

    El acusado Pedro, cuñado de Fidel y hermano de Irene, se encontraba en ese lugar cuando ocurrieron los hechos, pero no resulta acreditado que interviniera más que para separar a los contendientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a los acusados Hugo, Fidel, Juan Luis, Irene y Gema, como autores responsables, los tres primeros de sendos DELITOS DE LESIONES, y las dos últimas de sendas FALTAS DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

    - A Hugo, SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    - A Fidel, SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    - A Juan Luis, SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    - A Gema y Irene, a MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de SEIS euros -sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas- a cada una de ellas.

    Condenamos igualmente a los tres primeros acusados al pago de una cuarta parte de las costas causadas, y a las dos acusadas al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

    En concepto de indemnización civil, Fidel y Juan Luis abonarán solidariamente a Hugo 3.656,52 euros; y Hugo abonará a Fidel 1.545 euros, sin perjuicio de compensarse las cantidades concurrentes.

    Asimismo ABSOLVEMOS a Pedro del delito de lesiones que se le imputaba, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de esa pena se abona a los acusados todo el tiempo durante el que pudieran haber estado privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por dos de los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados Hugo y Gema, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su relación con los artículos 109, 110, 111, 150 del Código Penal .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Camacho Villar, por escritos de fecha 4 de Mayo y 5 de Abril de 2004, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujo, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 19 de Diciembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación articula su recurso entre motivos que deben ordenarse para comenzar por la alegación del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Invocan como justificante del error, el informe del médico forense sobre las lesiones sufridas por el recurrente que, según su tesis, justifican la calificación de los hechos como unas lesiones agravadas. Para determinar las secuelas, consecuencia y valoración de los perjuicios solicitan la aplicación de los baremos establecidos en los seguros privados.

    Con ello pretende determinar exactamente el alcance de las lesiones y la justificación de los gastos que se tarifan en las actuaciones. La diferencia entre los que solicitan y los que acuerda la sentencia, es notable.

    Basándose la evaluación de las indemnizaciones en función de los puntos que se adjudican, según los criterios admitidos en otras jurisdicciones, establece una tabla desglosada que, con sus diversas partidas, llega a una petición total de 26.062,48 euros.

  2. - La sentencia evalúa de forma correcta, la incidencia de las perdidas de los incisivos sobre la configuración de la cara pero añade, citando la doctrina de esta Sala, que la posible modificación o corrección puede originar gastos incuestionablemente indemnizables pero que no permiten desviar el tipo penal hacia la deformidad.

    La deformidad es una consecuencia del delito cuya inclusión en el tipo supone un elemento descriptivo que deba ser integrado por consideraciones estéticas y sociales que son las que realmente valen para establecer una valoración fáctica derivada de la observación visual de las consecuencias de las lesiones y, por otro lado, su calificación jurídica, como lesiones agravadas por la deformidad.

  3. - Se dice por la sentencia que el lesionado tiene la oportunidad de acudir a los implantes que solucionen las deficiencias, lo que indica que estima necesarias intervenciones médicas cuyos costes habrá que indemnizar.

    Con ello se cubren, en función de los diversos dictámenes médicos, existentes en la causa, las consecuencias indemnizatorias.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo tercero, por quebrantamiento omisivo, denuncia la existencia de un quebrantamiento de forma por no haberse contestado a todos los puntos de la acusación y de la defensa.

  1. - En realidad se trata de una reproducción del recurso anterior ya que estima que la falta radica en no haber incluido los datos relativos a las cuestiones de hecho derivadas de la lesiones sufridas.

  2. - El motivo debe rechazarse ya que no se trata de cuestiones jurídicas, y en cuanto a la existencia o no de deformidad, su valoración ha sido contestada de forma minuciosa por la sentencia recurrida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo primero por vulneración de derecho penal sustantivo, debe ser reestructurado para su más adecuada solución o contestación. Por un lado, denuncia la inaplicación del artículo 150 del Código Penal por no haber clasificado los hechos como deformidad y, por otro, la indebida aplicación de los presupuestos que regulan la responsabilidad civil delictual.

  1. - En cuanto a la inexistencia de la deformidad y sin apartarnos un ápice de los hechos probados, no hay duda que la sentencia valora cuantitativamente y de forma exacta, la afectación de las piezas dentarias e incluso aclara que su posible mal estado no influye en la realidad de su pérdida. Añade que no se observan alteraciones estéticas que constituyan deformidad. Las orientaciones jurisprudenciales sobre la evaluación proporcionada entre el resultado, sus posibilidades de corrección sin invasiones quirúrgicas demasiado traumáticas o de riesgo, les lleva a examinar el resultado y llegar a la conclusión inatacable de que no existe alteración estética merecedora de una agravación de la calificación jurídica y de la pena.

  2. - En relación con la indemnización del recurrente se acoge a los baremos y toma como base la incapacidad temporal, las secuelas, la periartritis la pérdida de los dos incisivos y los gastos médicos acreditados.

Respecto de la recurrente compensa las recíprocas indemnizaciones por estimarlas equivalentes, lo que no puede ser corregido por el documento que antes hemos mencionado, que está contradicho por los dictámenes forenses que obran en las actuaciones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Hugo y Gema, contra la sentencia dictada el día 15 de Octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª en la causa seguida contra los mismo por delito y falta de lesiones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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