SAP Burgos 8/2021, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2021
Fecha12 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 129/2020

PROCEDIMEINTO ABREVIADO NUM. 264/2017

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00008/2021

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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Burgos, a 12 de enero de 2021.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por un delito de lesiones, contra Herminio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente citado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Elías Gutiérrez Benito y asistido por el Letrado D. Angel de la Fuente Fernández, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 8 de septiembre de 2020, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"Sobre las 7 horas del 22 de octubre de 2.016, el Testigo Protegido nº NUM000 y el Testigo Protegido nº NUM001 se hallaban en el interior del establecimiento "Chiquichus", sito en la plaza Bernardas, de Burgos, siendo que en un momento dado Herminio, quien también se encontraba en el local, tomó la cazadora de titularidad del Testigo Protegido nº NUM000 con ilícito ánimo de incorporarla a su patrimonio sin autorización de su legítimo propietario, poniéndosela debajo de otra prenda, siendo que al advertir el Testigo Protegido nº NUM000 el hecho de que el acusado llevara su cazadora se lo recriminó a Herminio, quien con ánimo de menoscabar la integridad física le propinó un puñetazo en el rostro.

A consecuencia de la acción del acusado, el Testigo Protegido n.º NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusiones faciales periorales y fractura del incisivo superior derecho con herida inciso contusa en la cara y equimosis lineales en cara lateral del cuello, precisando para la sanación de esas lesiones de limpieza y sutura de la herida, colutorio y analgésicos y siendo susceptible de tratamiento odontológico la fractura dental, tardando en recuperarse de sus lesiones 8 días".

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Se CONDENA a Herminio de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, y un delito leve de HURTO del artículo 234.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y ha de imponerse por el delito de lesiones la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de hurto la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa; en materia de responsabilidad civil, Herminio habrá de indemnizar al Testigo Protegido nº NUM000 en la suma de 320 euros y en el importe correspondiente al tratamiento odontológico de la pieza fracturada y que en su caso habrá de determinarse en ejecución de Sentencia, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC; resolución que fue aclarada por Auto de fecha 30 de septiembre de 2020, en el sentido de imponer la costas al acusado incluídas las de la acusación particular".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Burgos, que le condenaba como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 CP y un delito de hurto del art. 234.2 del CP, que fundamenta en los siguientes motivos:

  1. / En la existencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre el Juzgador de instancia, ya que -según se sostiene-, los hechos probados no ref‌lejan la realidad de lo sucedido en cuanto que el Juzgadora "a quo" da por probados los hechos en base a la declaración del propio denunciante en el acto del juicio, que queda contradicha por las testif‌icales practicadas a su instancia, en concreto tanto por su esposa como por su suegra, sin que en la sentencia recurrida se otorgue las consecuencias jurídicas adecuadas a la declaración prestada por el acusado en el plenario, puesto que, en def‌initiva, queda acreditado que "el día de los autos se encontraba enfermo y en su domicilio".

  2. / En violación del art. 147.1º del CP, al no acreditarse la necesidad objetiva del tratamiento.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables y, alternativamente, se le condene conforme al párrafo 2º del citado art. 147 CP.

SEGUNDO

Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuf‌iciencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, ref‌lejados en la Carta Magna o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de...

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