STS 206/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:1929
Número de Recurso1238/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución206/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Jorge y Jose Antonio, contra Sentencia núm. 105/2007, de 27 de febrero de 2007 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 27/2006 dimanante del Sumario núm. 17/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de dicha Capital, seguido por delito de lesiones contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por Jorge por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia y defendido por el Letrado Don José María Velázquez Becerra, y Jose Antonio por el Procurador de los Tribunales Don Javier Zabala Falcó y defendido por el Letrado Don Ignacio J. de Guzmán Muñoz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 6 de Valencia instruyó Sumario núm. 17/2005 por delito de lesiones contra Jorge y Jose Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 27 de febrero de 2007, dictó Sentencia núm. 105/2007, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que sobre las 22 horas del día 16 de julio de 2002 Jose Antonio mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con su novia en la calle Casilda Castellví de Valencia, cuando pasó por allí Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales, y debido a que entre ellos había algunas diferencias, Julio dio un fuerte puñetazo en el ojo a Jose Antonio, causándole una herida inciso contusa en el párpado inferior, con rotura de coroides con hemorragia subretiniana, que además de una primera asistencia facultativa hizo preciso un tratamiento médico posterior, sometido a sutura y posterior retirada de puntos, prevención de tétanos, corticoides sistemémicos e hipotensores, analgésicos, antiinflamatorios y terapia fotodinámica, precisando para la estabilización lesional un total de 31 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas una pérdida de la agudeza visual del 90 por ciento en el ojo izquierdo y una cicatriz de 3,5 centímetros en el reborde orbitario inferior izquierdo, lo que ocasionó gastos médicos por 310 euros. Por su parte, Jose Antonio golpeó a Jorge causándole lesiones consistentes en contractura cervical, fractura y contusión nasal que requieron, además de la primera asistencia facultativa, una intervención quirúrgica con septoplastia más caustia, taponamiento nasal, reposo relativo, antiinflamatorios y analgésicos, curando a los 33 días con impedimento laboral y un día de estancia hospitalaria.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Ha decidido: Primero.- Condenar a Jorge como autor de un delito de lesiones del art. 149.1 del C. penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de duración de la condena, más la prohibición de aproximarse a Jose Antonio a su domicilio y a su lugar de trabajo durante cuatro años, al pago de la mitad de las costas y a que indemnice a Jose Antonio en 1050 euros por las lesiones, 60.000 euros por las secuelas y 310 euros por gastos médicos.

Segundo.- Condenar a Jose Antonio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del C. penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la duración de la condena, al pago de la mitad de las costas y a que indemnice a Jorge en 1.660 euros por las lesiones causadas.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de los procesados Jorge y Jose Antonio, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Triubunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Jose Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Primer motivo de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 21.6 del C. penal.

  2. - En calidad de Acusación Particular debemos igualmente impugnar la sentencia por infracción del art. 22.2 del C. penal.

  3. - Al hilo de lo expresado en el motivo inmediatamente anterior por infracción del art. 22.2 del C. penal, entendemos que el hecho de que la sentencia confunda la argumentación realizada por esa representación y hable de abuso de superioridad cuando se estaba realizando un alegato en torno al aprovechamiento del Sr. Jorge de las circunstancias espacio-temporales, constituye per se un quebrantamiento típico del párafo 3º del art. 851 de la LECrim.

  4. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 147.2 y 617 del C. penal y art. 24 de la CE.

  5. - Impugnación al amparo del art. 849.1 de la LECrim., que radica en la infracción del art. 20.4 del C. penal, que ofrecimos como calificación altenativa en el acto del juicio oral.

  6. - Por el motivo recogido en el párrafo 3 del art. 851 de la LECrim., dado que de la lectura de los hechos probados difícilmente se puede hacer nadie una idea aproximada de la dinámina de los hechos acaecidos.

El recurso formulado por la representación legal del procesado Jorge se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de precepto constitucional del art. 17 en relación con el art. 9.2 por aplicación indebida del art. 149 del C. penal en relación con el art. 66.2 del C. penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y se opuso a todos los motivos solicitando su inadmisión y subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de abril de 2008, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección tercera, condenó a Jorge y a Jose Antonio, cada uno en conceptos diferentes, pero como respectivos autores de un delito de lesiones, uno de ellos tipificado en el art. 149.1 del Código penal, y el otro del art. 147.2 del mismo Cuerpo legal, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial se han formalizado sendos recursos de casación por cada uno de los condenados en la instancia.

Recurso de Jose Antonio.

SEGUNDO

Como quiera que este recurrente ha intervenido como acusación particular y como acusado, hemos de comenzar primeramente por estudiar los motivos referidos a esta última condición, por cuanto en el tercero de ellos plantea el vicio sentencial denominado incongruencia omisiva, al amparo de lo autorizado en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no se pronuncia la sentencia recurrida sobre puntos que fueron discutidos en el plenario, como la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica a la que fue sometido el Sr. Jorge y las lesiones que éste presentaba el día de autos, tema que fue ampliamente discutido en el plenario.

Según doctrina de esta Sala, habrá quebrantamiento del núm. 3º del art. 851 de la Ley Procesal Penal cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones-, de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma; y c) Que no haya podido subsanarse la omisión de pronunciamiento en la misma casación, al resolverse otros motivos del recurrente.

La sentencia recurrida nada señala acerca de las consideraciones jurídicas por las cuales determinó que las lesiones causadas en la nariz de Jorge, consistentes en contractura cervical, fractura y contusión nasal, requirió, para su curación, una intervención quirúrgica, relacionada causalmente con tales lesiones, que satisfaga las exigencias del tipo penal aplicado, ni tampoco se estudió la alegación de legítima defensa, pues aunque los fundamentos jurídicos se refieren muy escuetamente a una situación de riña mutuamente aceptada, es lo cierto que el factum guarda absoluto silencio sobre tal aspecto fáctico, como debiera, dejándose de incorporar los pormenores de la reacción del ahora recurrente, Jose Antonio, ante el brutal ataque de su oponente, descrito en el relato fáctico (que le produce la pérdida casi total de la visión de un ojo), de modo que pueda analizarse con todos los datos y elementos la posible existencia de una reacción defensiva por su parte, o la inexistencia de ésta. Quiere decirse que en los hechos probados solamente se dice que A golpea a B; y a continuación B golpea a A; y sin embargo en la fundamentación jurídica se describe una situación de riña mutuamente aceptada, que no se describe en el factum. La cuestión consiste, pues, en el correlativo ajuste entre ambas declaraciones judiciales y en la descripción pormenorizada de lo acontecido, en cuanto esto sea posible a la vista y narración de las distintas versiones de los testigos e intervinientes.

En suma, ambos aspectos requieren un mayor estudio expositivo, que determina la falta de motivación en tales materias, por lo que hemos de reenviar la causa al Tribunal de procedencia, para que, por los mismos Magistrados, a la brevedad posible, se dicte una nueva resolución judicial en donde se justifiquen los extremos jurídicos referidos anteriormente, conforme ordena el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se estiman ambos reproches casacionales, sin que proceda ya el estudio de los restantes motivos, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que estimando el recurso de casación formalizado por la representación de Jose Antonio, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hemos de declarar la nulidad de la misma, con reenvío de la causa al Tribunal de procedencia, para que, por los mismos Magistrados, a la brevedad posible, se dicte una nueva resolución judicial en donde se justifiquen los extremos jurídicos referidos en el fundamento jurídico segundo de nuestra Sentencia Casacional, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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