STS 429/2016, 17 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2016

el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dña. Isabel Arcos Gabriel, en nombre y representación del Ayuntamiento de Campillo de Altobuey frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) de fecha 24 de marzo de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 783/13 , formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Villapardo, Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Altobuey, Dña. Belinda y Dña. Celia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca de fecha 19 de noviembre de 2012 autos nº 211/12 dictada en virtud de demanda formulada por Dña. Elvira , Dña. Belinda , Dña. Felisa y Dña. Celia contra el Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Altobuey (Cuenca) sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Ayuntamiento de Villalpardo, Dña. Belinda , Dña. Celia , Dña. Elvira y Dña. Felisa representados por el procurador Don Francisco Velasco Múñoz-Cuéllar, D. Jose Ramón Rego Rodríguez y al letrado Don Juan Carlos Guerra Martínez, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad respecto de la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y se desestima la excepción de caducidad, respecto del Ayuntamiento de Villalpardo, y se desestima íntegramente la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los tres codemandados, y estimando la demanda presentada por doña Elvira , doña Celia contra EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO CAMPILLO DE ALTOBUEY y el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO y LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, se declara la improcedencia de los despidos condenando solidariamente a los Ayuntamientos de CAMPILLO DE ALTOBUEY y VILLALPARDO a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia opten entre la readmisión de las trabajadoras o el abono de una indemnización para doña Elvira DE 17.499,37 €, a doña Belinda 13.551,30 €, doña Felisa 11.465,55 € y doña Celia 9.693,22 €, y en todos los casos y cualquiera que sea la elección, además se les condena al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos, 31/12/2011 hasta la notificación de la sentencia a razón de 62,22 € diarios para doña Elvira , de 64,53 € diarios para Belinda , de 53,64 para doña Felisa y de 38,58 € diarios para doña Celia , absolviendo a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: : "PRIMERO: Las trabajadoras que a continuación se exponen, han prestado servicios laborales para el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY con las siguientes circunstancias laborales:

- Doña Elvira , con DNI NUM000 , antigüedad desde el 7/10/2.005, categoría de Educadora familiar y con un salario de 1.892,65 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

- Doña Belinda , con DNI NUM001 , antigüedad desde el 1/5/2.007, categoría de e ducadora de: familia .y con un salario de 1962,88 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

- Doña Felisa con DNI NUM002 , antigüedad desde el 23/4/2.007, categoría de animadora sociocultural y con un salario de 1.631,61 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

- Doña Celia , con DNI NUM003 , antigüedad desde . el 1/6/2.006, categoría de Técnico del Servicio de Atención y Mediación Intercultural y con un salario de 1.783,60 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- Entre dichas trabajadoras y el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY se han suscrito desde el inicio de sus relaciones laborales contratos de duración determinada vinculados al convenio de colaboración con la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES (HOY SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES). Los contratos suscritos han sido los siguientes:

Doña Elvira suscribió contrato de duración determinada con el ayuntamiento de Campillo de ALTOBUEY el 01/01/2006 para prestar servicios como educadora social para sustituir a doña Patricia en situación descendencia siendo dado de baja el 11/07/2008 pasando a prestar servicios para la junta en fecha 14/07/2008 y permaneciendo en el mismo hasta el 20/04/2009, percibiendo prestaciones de desempleo entes del 21/04/2009 al 01/06/2009. Nuevamente fue contratada por el ayuntamiento de Campillo el 02/06/2009. Por resolución de la alcaldía 3 febrero 2012 se le reconoció por dicho ayuntamiento la antigüedad de 07/10/2005. Las nóminas de los meses comprendidos entre el uno de mayo hasta el 31 de diciembre del año 2011 consta en la documental de la parte actora y se da íntegramente por reproducidas.

Doña Belinda , suscribió contrato en fecha 01/05/2007 de duración determinada para prestar servicios como educadora social siendo el objeto del mismo el convenio PRAS suscrito entre el ayuntamiento de Campillo DE ALTOBUEY y LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA disponiendo la cláusula adicional que dicho contrato se encontraba sujeto en cuanto a las posibles prórrogas del mismo al mantenimiento por parte de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA. Las nóminas de agosto, octubre noviembre de 2011 constan en la documental de la parte actora y su contenido se da íntegramente por reproducido.

Doña Felisa suscribió contrato con el ayuntamiento de Campillo de ALTOBUEY en el 23/04/2007, como animadora sociocultural, sustituyendo a doña Marí Jose y estableciendo una duración del contrato hasta el 31/12/2007. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 01/01/2008 hasta el 31/12/2008. Las nóminas de la trabajadora correspondientes a los meses de agosto septiembre octubre noviembre de 2011 constan en la documental de la parte actora y se dan íntegramente por reproducidas se dan íntegramente por reproducidas.

Doña Celia suscribió contrato de duración determinada a jornada parcial en fecha 01/06/2006 y con un duración hasta el 31/12/2006, para prestar servicios como TÉCNICO SAMI. En dicho contrato se disponía la cláusula adicional que dicho contrato se encuentra sujeto en cuanto a los posibles prórrogas el mismo al mantenimiento por parte de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA del convenio correspondiente. En fecha 01/01/2007 suscribe contrato de trabajo a tiempo parcial, si bien en dicho contrato nos hizo constar la duración del mismo. Posteriormente suscribió un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en fecha 02/05/2008, sujetando dicho contrato a las prórrogas el convenio suscrito entre ambas entidades. Las nóminas de junio a agosto octubre y noviembre constan en la documental de la parte actora y su contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Las cláusulas adicionales de los convenios de colaboración entre la consejería de bienestar social y el incremento de LANDETE para el desarrollo de proyectos ejecución supramunicipal en el ámbito del programa regional de acción social, de 23/04/2001 y 02/10/2001, así como 26/04/2000 2:10/04/2003 constan en el expediente administrativo aportados por la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES y su contenido se da íntegramente por reproducido. El convenio de colaboración suscrito entre la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL y el AYUNTAMIENTO de LANDETE suscrito el 02/04/2004 consta en el expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido. El convenio de colaboración suscrito entre la consejería de bienestar social y el ayuntamiento de LANDETE para el desarrollo de proyectos ejecución supramunicipal para prestaciones básicas de servicios sociales, en el ámbito de las áreas de servicios sociales suscrito el 13/04/2005 consta en el expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido. El convenio marco de colaboración suscrito entre la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL y el AYUNTAMIENTO de LANDETE para el desarrollo de prestaciones básicas de servicios sociales en el marco del programa regional de acción social, suscrito el 29/06/2005 consta en el expediente administrativo obrante en autos y su contenido se da íntegramente por reproducido. El convenio de colaboración entre la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el ayuntamiento INIESTA para el desarrollo de proyectos ejecución supramunicipal para prestaciones básicas de servicios sociales, en el ámbito del jefe servicios sociales .celebrado el 13/04/2005 consta en el expediente administrativo y se da por reproducido. El convenio de colaboración entre la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y el AYUNTAMIENTO de LANDETE, para el desarrollo de proyectos supramunicipal para prestaciones básica de servicios sociales, en el ámbito de las áreas de servicios sociales suscrito el 30/cinco/2006 consta en la documental del expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido, al igual que el anexo del presente convenio de colaboración suscrito en fecha 12/12/2006. El convenio de colaboración suscrito entre la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL y el AYUNTAMIENTO de CAMPILLO de ALTOBUEY, para el desarrollo de proyectos ejecución supramunicipal en el ámbito de las áreas de servicios sociales del programa regional de acción social para prestaciones básicas de servicios sociales, en el marco del plan concertado suscrito en fecha 30/05/2006 consta en el expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido, al igual que el acuerdo adicional al convenio de colaboración suscrito en fecha 23/07/2007. El convenio de colaboración suscrito entre la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y el AYUNTAMIENTO de CAMPILLO de ALTOBUEY suscrita fecha 01/09/2008, consta en el expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido. El convenio de colaboración suscrito entre la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL y el AYUNTAMIENTO de CAMPILLO de ALTOBUEY para el desarrollo de proyectos es supramunicipal en el ámbito de las tareas de servicios sociales del programa regional de acción social, para prestaciones básica de servicios sociales, en el marco del plan concertado suscrito en fecha del 08/04/2009 consta en el expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido. El convenio de colaboración suscrito entre la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y el AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal suscrito el 16/04/2010 consta en el expediente administrativo y su contenido se da íntegramente por reproducido al igual que la Addenda al convenio suscrito el 23/02/2011.

CUARTO.- El ámbito comarcal 1606 comprende las poblaciones siguientes: CAÑETE: SONICHES, CAMPILLOS-SIERRA, CAÑETE, LA HUERGUINA, HUERTA DEL MARQUESADO, LAGUNA DEL MARQUESADO, SALINAS DEL MANZANO, SALVACAÑETE, TEJADILLOS VALDEMORO-SIERRA Y ZAFRILLA; LANDETE: ALCALÁ DE LA VEGA, ALGARRA CAMPILLOS PAPAVIENTOS, CASAS DE GARCIMOLINA FUENTELESPINO DE MOYA, LANDETE, MOYA, SAN MARTÍN DE SONICHES, SANTA CRUZ DE MOYA; TALAYUELAS: ALIAGUILLA GARABALLA, GRAJA DE CAMPALBO, HENAREJOS, MIRA Y TALAYUELAS.

El ámbito comarcal 1609 de actuación del centro de CAMPILLO DE ALTOBUEY conforme al convenio de colaboración afecta a los Municipios de ALMODOVAR DEL PINAR CAMPILLO DE ALTOBUEY, CHUMLLAS GRAJA DE INIESTA, EL HERRUMBLAR LEDAÑA, MINGLANILLA, OLMEDA DEL REY PARACUELLOS, LA PESQUERA, PUEBLA DEL SALVADOR, SOLERA DE GABALDÓN, VILLAGARCÍA DEL LLANO, VILLALPARDO Y VILLARTA.

QUINTO.- En fecha 14 diciembre 2011 fue presentado escrito por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY renunciando a la gestión del convenio para el ejercicio 2012, manifestando su deseo de no renovar los contratos de los trabajadores a partir del uno de enero de 2012. Posteriormente por comunicación de 12 diciembre 2011 de la Directora General de Familia, Menores, Promoción Social y Voluntariado comunicó al AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY que se iba proceder a una modificación de la cuantía de la addenda del año 2011, especificando que respecto del 'personal se continuaría financiando al personal que estaba vinculado a dicho servicio en la ADDENDA del 2011 salvo la figura del animador social, si la hubiere, la cual no sería objeto de financiación, manifestando en cuanto a las retribuciones serían de aplicación las que se fijan para el año 2012 para los empleados públicos en los presupuestos generales de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, manifestando que la addenda se hubiese 31 de enero CAMPILLO DE Y ASUNTOS trabajadoras dichos importes económicos quedarían fijados en para el año 2012 la cual se notificaría una vez justificado la del 2011, siendo el plazo hasta el del 2012. En fecha ALTOBUEY comunico SOCIALES que había del convenio para supramunicipal en actora. 28/12/2.011 el Ayuntamiento de a la CONSEJERÍA DE SANIDAD rescindido el contrato de las el desarrollo de proyectos ejecución el ámbito P.R.A.S., incluida la parte actora.

SEXTO.- El Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY, conforme a dichos convenios tenía la obligación de atender todos los gastos que se derivasen de la ejecución del convenio hasta el total de la cantidad financiada, estableciendo además las formas contractuales que estimar a pertinentes para el buen del servicio, siendo de su entera responsabilidad las obligaciones que de ella derivarse. Todo el proceso de contratación del personal es seleccionado por órganos municipales, quienes tramitan el procedimiento de selección y lo resuelven posteriormente era el ayuntamiento quien firmaba el contrato laboral y cumple el resto de requisitos tanto con seguridad social como con Hacienda. El local en el que se encontraba el centro operativo era propiedad del ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY, siendo utilizado por los propios trabajadores así como los trabajadores sociales de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, siendo el ayuntamiento quien asumía los gastos corrientes que se produjeran como consecuencia del mantenimiento de dicho centro, tales como luz, agua, calefacción, etcétera. El personal contratado por el Ayuntamiento, para prestar servicios en el centro operativo de CAMPILLO DE ALTOBUEY, no pertenecía a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y no tenía acceso a los cursos de formación que organiza la Junta de Comunidades para sus funcionarios y laborales. El material necesario para el funcionamiento del centro es propiedad del ayuntamiento tales como ordenadores o fotocopiadoras, suministrando igualmente el material de oficina, folios bolígrafos etcétera. Por último el personal del Ayuntamiento no podía conducir los coches oficiales de la junta de comunidades, lo que si hacer el personal de la Consejería y Asuntos Sociales las vacaciones, permisos y licencias eran solicitados por los trabajadores, incluida la parte actora al ayuntamiento, quien era el competente para su concesión, no teniendo la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales conocimiento, ni facultades para autorizar dichos permisos. La jornada y el horario era establecido por el propio Ayuntamiento. Por último el personal operativo de dicho centro estaba sujeto al convenio colectivo por las normas que su defecto se dictase en por el ayuntamiento, disfrutando de los días festivos que se celebrarán en el ayuntamiento y no de los días de fiesta para el personal que depende de la Junta de Comunidades, los cuales disfrutaban de los días que era en la cabecera de la zona correspondiente.

SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 14/12/2011 se ha notificado a las trabajadoras el cese con efectos de 31/12/2011, justificando dicho despido en base a la finalización del contrato de obra o servicio determinado al amparo del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , alegando el incumplimiento de los pagos correspondientes al convenio para el desarrollo de proyectos ejecución supramunícipal en el ámbito P.R.A.S.

OCTAVO.- No conformes con dicha resolución interpusieron reclamación previa de fecha 9/01/2012 ante el Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY, siendo desestimada por resoluciones de 3/2/2.012.

NOVENO.- En fecha 5 julio 2012 se suscribió convenio de colaboración entre la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO, para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal. El objeto de dicho convenio en establecer las líneas de colaboración entre la consejería de sanidad y asuntos sociales y dicho ayuntamiento para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunícipal, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 181/2009 de uno de diciembre, sobre convenios de colaboración con las entidades locales para el desarrollo de las prestaciones sociales básicas de la red pública de servicios sociales, modificado por el decreto 293/2011 de 3 noviembre, habiendo entrada en vigor a partir del día siguiente al de su firma y extendiéndose la misma hasta el 31 diciembre 2012 teniendo efectos económicos desde el 1 mayo 2012, tal carácter de continuidad del servicio que se presta. Los contenidos de dicho convenio consta en el anexo uno del mismo y su contenido se da íntegramente por reproducido los cuales se desarrollan en el ámbito del área de servicios sociales número de cólico 1612 constituido por las zonas que comprende los municipios que se relacionan en el anexo dos del convenio y que afecta a los siguientes municipios: CAMPILLO DE ALTOBUEY, OLMEDA DEL REY, PARACUELLOS DE LA VEGA, SOLERA DE GABALDÓN, VILLAGARCÍA DEL LLANO, VILLALPARDO VILLARTA, CHUMILLAS MINGALNILLA, PUEBLA DEL SALVADOR, EL HERRUMBLAR, LEDAÑA LA PESQUERA, GRAJA DE INIESTA, ALMODÓVAR DEL PINAR. En cuanto a los compromisos que asume dicho ayuntamiento está la de atender a los gastos que se deriven del mismo hasta la total cantidad financiada disponiendo que el ayuntamiento en virtud de dicho convenio contrata al personal que preste servicios en el desarrollo de las prestaciones básicas establecidas en el artículo 1.2 del Decreto 181/2009, de uno de diciembre , modificado por Decreto 293/2011. Se dispone que a la terminación de los contratos laborales que el Ayuntamiento suscriba en ejecución del presente convenio, la responsabilidad que pudiera surgir será compartida por todos los Ayuntamientos de la agrupación de/ municipios o mancomunidades en dicho convenio se destina para financiar al personal del ayuntamiento un importe de 69.439,28 € estando destinados a sufragar una auxiliar administrativo/dos educadores y un trabajador social.

DÉCIMO.- En fecha 3 julio 2012 la Junta de Comunidades, comunicó al Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY el cambio del centro operativo y cabecera del área de servicios sociales DE CAMPILLO DE ALTOBUEY a la localidad de VILLALPARDO a quien se ha traspasado los expedientes que tramitaban en el centro así como diverso material de oficina. Dicho ayuntamiento pese a la financiación de personal aún no ha procedido a la contratación del personal alguno, estando sólo prestando servicios en el nuevo centro, cuya titularidad es del AYUNTAMIENTO de VILLALPARDO únicamente personal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

UNDÉCIMO- En fecha 29/05/2012 las actoras interpusieron reclamación previa ante la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, las cuales fueron desestimadas por resoluciones administrativas de la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES de 10 julio 2012. Asimismo interpusieron reclamación previa ante el Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY en fecha 14/09/2012 que fueron desestimadas por silencio administrativo.

DUODÉCIMO.-El 15/02/2012 interpusieron demandas las trabajadoras".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Excmo. Ayuntamiento de Villalpardo, Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Altobuey, Dña. Belinda y Dña. Celia dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), sentencia con fecha 24 de marzo de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, sin que proceda la admisión de los documentos presentados en impugnación del recurso, procede acordar la desestimación de los recursos formalizados por parte de la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Villalpardo, del Excmo. Ayuntamiento de Campillo de Altobuey y de las trabajadoras Dª Belinda y Dª Celia , contra la sentencia del Juzgado de lo social de Cuenca de fecha 19-1-12 , dictada en los autos 211/12, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio las demandas sobre despido interpuestas por las trabajadoras Dº Elvira , Dª Belinda , Dª Felisa y Dª Celia , contra las dos empleadoras recurrentes y contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, procede acordar la confirmación de las miamas, con condena en costas a los dos Ayuntamientos recurrentes, de VILLALPARDO y de CAMPILLO DE ALTOBUEY, que comprende el pago de las minutas de honorarios de los letrados de las partes que han impugnado cada uno de los recursos, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros para cada letrado por cada escrito de impugnación".

CUARTO

La procuradora Dña. María Isabel Arcos Gabriel, en nombre y representación del Ayuntamiento de Campillo de Altobuey, mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 17 de mayo de 2013 (recurso nº 190/13 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata de determinar en el presente recurso si existe responsabilidad solidaria por el despido de dos trabajadoras con ocasión de sucesión en la actividad que llevan a cabo dos Ayuntamientos (Campillo de Alto Buey y Villapardo) en virtud de sendos convenios con la Junta de Castilla o si tal responsabilidad es solo del que sucede en la actividad (Villapardo), por no haber relación laboral continuada, sino que nace una nueva relación con este Ayuntamiento.

La sentencia que se recurre es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 24 de marzo de 2014 (rec 783/13 ), complementada por auto de 23/5/2014, confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia de los despidos con condena a las consecuencias inherentes, y de forma solidaria a los Ayuntamientos de CAMPILLO DE ALTOBUEY y VILLALPARDO con absolución de la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

Consta que las trabajadoras - dos con la categoría de Educadora Familiar, una de Animadora Sociocultural y otra de Técnico del Servicio de Atención - han prestado servicios laborales para el AYUNTAMIENTO CAMPILLO DE ALTOBUEY en virtud de diversos contratos de duración determinada vinculados al convenio de colaboración suscrito por el ayuntamiento con la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES. Se trata de un convenio de colaboración para el desarrollo de proyectos supramunicipales en el ámbito de las tareas de servicios sociales del programa regional de acción social, para prestaciones básica de servicios sociales, en el marco del plan concertado. En fecha 14/12/2011 el AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY comunicó la renuncia a la gestión del convenio para el ejercicio 2012, manifestando su deseo de no renovar los contratos de los trabajadores a partir del 1/1/2012. Tras diversas vicisitudes, en fecha 28/12/2.011 el citado Ayuntamiento comunicó a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES que había rescindido el contrato de las trabajadoras del convenio para el desarrollo de proyectos ejecución supramunicipal en el ámbito P.R.A.S., incluida la parte actora. El Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY, conforme a dichos convenios tenía la obligación de atender todos los gastos que se derivasen de la ejecución del convenio hasta el total de la cantidad financiada, estableciendo además las formas contractuales que estimara pertinentes para el buen servicio, siendo de su entera responsabilidad las obligaciones que de ella derivarse. Mediante escrito de fecha 14/12/2011 se ha notificado a las trabajadoras el cese, con efectos de 31/12/2011, justificando dicho despido en base a la finalización del contrato de obra o servicio determinado al amparo del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), con referencia al incumplimiento de los pagos correspondientes al convenio para el desarrollo de proyectos de ejecución supramunicipal en el ámbito P.R.A.S por parte de la Junta. En fecha 5/7/2012 se suscribió convenio de colaboración entre la CONSEJERÍA y el AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO, para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal. El 3/7/2012 la Junta de Comunidades, comunicó al Ayuntamiento de CAMPILLO DE ALTOBUEY el cambio del centro operativo y cabecera del área de servicios sociales DE CAMPILLO DE ALTOBUEY a la localidad de VILLALPARDO a quien se ha traspasado los expedientes que tramitaban en el centro así como diverso material de oficina. Dicho ayuntamiento pese a la financiación de personal aún no ha procedido a la contratación del personal alguno, estando prestando servicios en el nuevo centro, cuya titularidad es del AYUNTAMIENTO de VILLALPARDO, únicamente personal de la JUNTA DE COMUNIDADES.

La sentencia de instancia declara la improcedencia de los despidos con condena solidaria a ambos ayuntamientos codemandados. Argumenta: 1) La actividad de las prestaciones sociales básicas es una actividad de carácter permanente de competencia del Ayuntamiento, con autonomía y sustantividad propia, por lo que no podía utilizarse la contratación temporal. 2) Los contratos realizados incurren en fraude de ley, lo que supone que la relación sea indefinida. 3) No es correcta la finalización por fin del contrato temporal por lo que el despido es declarado improcedente. 4) En cuanto a la responsabilidad y en relación con la sucesión en la empresa, art 44 ET , queda acreditado que el Ayuntamiento de Villalpando ha asumido, de forma voluntaria, la actividad que desarrollaba el otro Ayuntamiento codemandado; en el convenio de colaboración existe una partida destinada a financiar a la categoría de la trabajadora, todos los expedientes necesarias para el desarrollo de la actividad han pasado a ayuntamiento de Vallalpardo que es el actual tenedor de los mismos y quien ha asumido el servicios, se trata del traspaso de una actividad con entidad propia. 5) No existe cesión ilegal con la Consejería.

La Sala de suplicación, desestima los recursos formalizados por el AYUNTAMIENTO DE VILLALPARDO, por el AYUNTAMIENTO DE CAMPILLO DE ALTOBUEY y por el de las trabajadoras. Sostiene que la entidad local de Villalpardo asumió la actividad que se desarrollaba por las trabajadoras demandantes por cuenta del Ayuntamiento de Campillo de Altobuey, de conformidad con el Convenio suscrito por el mismo con la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a donde cambió el centro operativo.

SEGUNDO

Recurre el Ayuntamiento de Campillo de Altobuey, en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 44 ET , señalando que no hubo continuidad de la relación laboral, sino una nueva relación que excluye a la primera.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 17 de mayo de 2013 (Rec. 190/2013 ). Consta que el Ayuntamiento de San Lorenzo de La Parrilla suscribió acuerdo adicional al convenio de colaboración con la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, para el desarrollo de proyectos supramunicipal en el ámbito de las áreas de servicios sociales del programa regional de acción social para prestaciones básicas de servicio sociales, en el marco del plan concertado (PRAS). Conforme a los convenios suscritos, el Ayuntamiento tenía la obligación de atender los gastos que se derivase de la ejecución del convenio hasta el total de la cantidad financiada, seleccionando y contratando al personal. El Ayuntamiento presentó escrito renunciando a la gestión del convenio para el ejercicio 2012, suscribiéndose convenio de colaboración entre la Consejería y el Ayuntamiento de Villlares del Saz para el desarrollo de programas sociales básicos de ámbito supramunicipal, sin que pese a la financiación de personal, se haya procedido por dicho Ayuntamiento a la contratación de personal alguno, estando prestando servicios en el nuevo centro titularidad del Ayuntamiento de Villares del Saz, únicamente personal de la Junta de Comunidades. La actora prestó servicios como trabajadora social mediante contratos de duración determinada suscritos con el Ayuntamiento de San Lorenzo de La Parrilla, vinculados al desarrollo del convenio PRAS, recibió notificación de cese, presentó demanda por despido. En lo que ahora interesa y declarada la improcedencia del despido, la Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia en el sentido de absolver al Ayuntamiento de San Lorenzo de La Parrilla, por entender que éste renunció unilateralmente a la gestión del convenio para el ejercicio 2012, por lo que se procedió a suscribir el correspondiente convenio de colaboración para ese año con el Ayuntamiento de Villlares del Saz, percibiendo la correspondiente dotación presupuestaria que para tal fin percibía el anterior Ayuntamiento, produciéndose una sucesión de Ayuntamientos gestores dentro del mismo área de servicios sociales, existe la obligación del nuevo Ayuntamiento gestor (Villlares del Saz) de subrogarse en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de los anteriores trabajadores, por lo que no procede la condena solidaria del Ayuntamiento de San Lorenzo de La Parrilla.

En principio se advierten grandes similitudes en los supuestos comparados, pero se llega a soluciones contradictorias, así: la sentencia de contraste estima que se ha producido una sucesión de Ayuntamientos gestores dentro de la misma Área de servicios sociales o sucesión de empresas del art. 44 del ET , y por ello declara la obligación del nuevo Ayuntamiento gestor (Ayuntamiento de Villares del Saz) de subrogarse en los derechos y obligaciones laborales, eximiendo de responsabilidad al Ayuntamiento de San Lorenzo. Sin embargo, la recurrida apreciando la sucesión ex art 44 ET condena solidariamente a ambos ayuntamientos.

Ahora bien, esta Sala ya ha resuelto, al menos en dos ocasiones, la falta de contradicción en supuestos sustancialmente idénticos, en relación con personal de esta clase que desarrollaba el mismo tipo de actividades sociales en diversos Ayuntamientos de Castilla-La Mancha, en virtud del mismo tipo de convenio entre cada Ayuntamiento y la Junta de dicha Comunidad Autónoma (autos de inadmisión de 9 de abril y 25 de junio de 2014 (rcuds. 2208/13 y 3340/13), refiriéndose éste último a los mismos Ayuntamientos de Campillo de Altobuey y Villalpardo y donde se utilizaba la misma sentencia de contraste aquí utilizada, y en el que se razonaba la falta de contradicción del siguiente modo:

Aunque el relato de hechos resulta prácticamente coincidente en ambas sentencias, concurre una diferencia que pudiera determinar -no sin ciertas dudas-la ausencia de contradicción, a saber: en el caso de autos la actora prestaba servicios como animadora socio cultural, y en la comunicación de 12-12-2011 de la Directora General de Familia, Menores, Promoción Social y Voluntariado se comunicó al Ayuntamiento que se iba proceder a una modificación de la cuantía de la addenda del año 2011, especificando que respecto del personal se continuaría financiando al personal que estaba vinculado a dicho servicio en la ADDENDA del 2011 salvo la figura del animador social, si la hubiere, la cual no sería objeto de financiación. Por el contrario, aunque en el caso de referencia la indicación de la Addenda es la misma, la trabajadora de contraste era trabajadora social, constando que se destina para financiar al personal del Ayuntamiento un importe de 50.913,71 € estando destinados a sufragar un auxiliar administrativo, un educador social y un trabajador social -consta incluso que en fecha 15 de octubre de 2.012 se publico en el BOP el presupuesto para el año 2.012 en el que consta la existencia de plazas aún sin cubrir, de un trabajador social, un educador social y un auxiliar administrativo vinculadas todas ellas al convenio PRAS 2012--

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Consecuentemente, en caso de duda, para estos supuestos en que ya se adoptó por la Sala un determinado criterio sobre si existe o no la contradicción, afectando a un colectivo de trabajadores que se encontraron en la misma situación, debe prevalecer el principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) que obliga a adoptar el mismo criterio para todos los supuestos comprendidos en la referida situación.

TERCERO

Las anteriores consideraciones conducen, oído el Ministerio Fiscal, a declarar la falta del presupuesto procesal de admisibilidad de la contradicción que, en este trámite, se convierte en causa de desestimación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Campillo de Altobuey contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) de fecha 24 de marzo de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 783/13 . Sin hacer especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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