STS, 28 de Enero de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:108
Número de Recurso93/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 93/2009, interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D. Basilio , D. Elias , D. Héctor , Dª. Guadalupe y Dª. Paula , contra la sentencia de 9 de octubre de 2008 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 898/06. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo de D. D. Basilio , D. Elias , D. Héctor , Dª. Guadalupe y Dª. Paula , y confirmamos las resoluciones de la Dirección General de la Policía reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

Se trata de las resoluciones de la Dirección General de la Policía de fechas 22, 25 y 29 de mayo y 7 de junio de 2006 que desestimaron las reclamaciones de los actores sobre percepción de la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial concedida por Orden del Ministerio del Interior de 30 de marzo de 1982 a funcionarios del entonces Cuerpo Superior de Policía integrantes de la Brigada Central de Información con carácter honorífico y a título colectivo.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Basilio , D. Elias ,

D. Héctor , Dª. Guadalupe y Dª. Paula se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, y por providencia de 18 de noviembre de 2008 la Sala de instancia lo tuvo por preparado (sic), dando traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

TERCERO .- El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que instó una "resolución que confirme íntegramente la que ha sido impugnada al ser plenamente ajustada a derecho".

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2009 se acordó oír a las partes, por diez días, acerca de la posible causa de inadmisibilidad del recurso consistente en tratarse de una cuestión de personal (artículos 96.4 y 86.2 .a) de la Ley Jurisdiccional); habiendo evacuado el trámite la parte recurrida defendiendo la inadmisión al entender que se trata de una cuestión de personal, así como la parte recurrente, que ha manifestado se acuerde continuar con el procedimiento, admitiendo el recurso y dictando sentencia de acuerdo con lo interesado en el escrito de interposición del presente recurso.

QUINTO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2010.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Para analizar la cuestión planteada procede partir del análisis de las siguientes circunstancias que concurren en el recurso:

a) El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Basilio y cuatro recurrentes más, consignados en el encabezamiento de esta sentencia contra las Resoluciones de la Dirección General de la Policía -de fechas 22, 25 y 29 de mayo y 7 de junio de 2006- que desestimaron las reclamaciones de los actores sobre percepción de la pensión aneja a la Medalla de Plata al Mérito Policial concedida por Orden del Ministerio del Interior de 30 de marzo de 1982 a funcionarios del entonces Cuerpo Superior de Policía integrantes de la Brigada Central de Información con carácter honorífico y a título colectivo.

b) En la demanda posteriormente formalizada se reiteró esa misma prestación y se postuló que fuera declarado el derecho a la percepción de la referida pensión con los correspondientes atrasos de cinco años desde la fecha de la reclamación, más los intereses legales correspondientes.

c) La sentencia dictada en ese proceso desestimó el recurso jurisdiccional y, tras examinar la Ley 5/64 sobre regulación de la concesión de condecoraciones al mérito policial y la Orden del Ministerio del Interior de 30 de marzo de 1982 de otorgamiento de la Medalla de Plata al Mérito Policial, con carácter honorífico y a título colectivo, a la Brigada Central de Información, el razonamiento principal utilizado para justificar ese pronunciamiento fue que ninguno de los recurrentes pertenecía al extinguido Cuerpo Superior de Policía, ni integraban la Brigada Central de Información, sino que estaban, unos adscritos a ella en su calidad de funcionarios conductores del entonces Cuerpo Nacional de Policía y, otros, encuadrados en el Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado y, por tanto, sin ejercer los únicos cometidos policiales por cuyos méritos se otorgó la condecoración en cuestión.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina que aquí ha de examinarse lo interpone D. Basilio , D. Elias , D. Héctor , Dª. Guadalupe y Dª. Paula frente a la sentencia de instancia a la que se ha hecho referencia, y solicitan que se case dicha sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso-administrativo declarando el derecho de los recurrentes "a percibir la pensión correspondiente a la Medalla de Plata al Mérito Policial concedida a título colectivo, con efectos desde el 26 de abril de 2001 el primero y desde el 7 de marzo de 2001 los cuatro restantes, más sus intereses legales".

Dicho recurso invoca como fallos de contraste dos sentencias provenientes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (de fecha 21 de octubre de 2005 y 21 de julio de 2006, de la Sección 7ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) y otras dos de este Tribunal Supremo (de fecha 12 de septiembre de 2008 y 21 de octubre de 2008, cuyo texto no incorpora, dictadas por la Sección 7ª de la Sala del Tribunal Supremo) y aduce que todas ellas incluyen un pronunciamiento favorable al reconocimiento de esa pensión en supuestos idénticos al aquí enjuiciado, justificando así la concurrencia de las identidades que son precisas a fin de que sea procedente el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO .- Con carácter previo al examen del fondo del recurso hay que analizar la posible concurrencia de la causa de inadmisión propuesta a las partes mediante providencia de 15 de junio de 2009, relativa a tratarse de una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas, por lo que hay que determinar si concurre la causa de inadmisión prevista en los artículos 96.4 y 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción .

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de marzo de 1997, 6 de junio de 1998 y 9 de julio de 2004 ) estamos ante una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, por lo que no es susceptible de acceso a la vía casacional de unificación de doctrina, al tratarse de la inclusión de los recurrentes en el ámbito de aplicación de la concesión de la medalla de plata al mérito policial que tiene carácter pensionado.

En el mismo sentido se expresan los Autos de la Sección Primera de 21 de octubre de 2004 (Rec. 4133/2001), 6 de abril de 2006 (Rec. 7976/2003) y 8 de marzo de 2007 (Rec. 437/04 ), entre otras resoluciones que afectan a supuestos que guardan similitud con la cuestión planteada y que operan tanto respecto del recurso de casación ordinario como del recurso de casación para la unificación de doctrina en coherencia con las sentencias de 24 de enero de 2005 (casación 219/2002), 9 de julio de 2004 (casación 202/2002), 31 de marzo de 2003 (casación 3779/2000), 27 de marzo de 2002 (casación 99/2002 ), entreotras].

CUARTO .- Los razonamientos expuestos conducen a la indebida admisión del recurso de casación para unificación de doctrina.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.200 #, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que el aquí planteado no reviste una especial dificultad.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 93/2009, interpuesto por la representación procesal de D. Basilio , D. Elias , D. Héctor , Dª. Guadalupe y Dª. Paula , contra la sentencia de 9 de octubre de 2008 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 898/06 ; e imponemos a los recurrentes las costas en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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